Respuesta: NO

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

CLASE DE CONTRATO. Es una forma especial dentro del Derecho Laboral.

FIN. Una empresa patrocinadora proporciona al estudiante los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación objeto de estudio.

¿COMO? Mediante el desarrollo de una formación teórica práctica

ENTIDAD DE FORMACION: Debe estar autorizada

DESEMPEÑO. Debe desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa.

DURACION: Determinado, no superior a 2 años.

DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL.


DIFERENCIAS CON EL CONTRATO LABORAL.

 

CONCEPTO CONTRATO LABORAL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Retribución
 
Salario base: Mínimo legal
 

Apoyo de sostenimiento, no salario

Fase Lectiva:  50% SMMLV, Concordancia

Fase Practica: 75% SMMLV

Universitario: No inferior a (1) SMLMV
 

Subordinación
 
Elemento esencial del contrato
 
Referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.

 

Convenios Colectivos
 
Puede ser regulado por convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales

 

No puede ser regulado por estos.
 
 
Vinculación

 

Se realiza por decisión del empleador

 

Se debe realizar por mandato legal
 
Prestación Personal
 
Elemento esencial
 
Es un elemento común con el contrato laboral durante la fase práctica.
 
Normatividad
 
Código Sustantivo del Trabajo
 
Ley 789 de 2002, art 30 sgtes.
 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta los trabajadores que puedan catalogarse como:

-Inválidos.

-Discapacitados.

-Disminuidos físicos síquicos o sensoriales.

-En general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño en sus labores en las condiciones regulares.

El fin de la protección es garantizar que no sean discriminados por ese solo hecho.

GARANTIA. Las personas mencionadas tienen como garantía legal que no pueden ser despedidas o darse por terminado el vínculo laboral por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.

Por otra parte el juez debe presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la Oficina del Trabajo, al respecto ha indicado la Corte Constitucional “resulta más apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminación basada en la discapacidad.” Sentencia CC T-1083 de 2007.

CONSECUENCIAS. Realizar la desvinculación en esas circunstancias de un trabajador sin la autorización de la Oficina del Trabajo trae las siguientes consecuencias:

REINTEGRO. El despido resulta ineficaz lo que implica el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar la salud, sino que esté acorde con sus condiciones.

SALARIOS. Los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el despido hasta el reintegro.

CAPACITACION. Si se requiere para cumplir las tareas del nuevo cargo.

INDEMNIZACION. Equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. (Art 26, inc. 2, Ley 361 de 1997)

NORMATIVIDAD. Ha precisado la Corte Constitucional como “las normas que regulan el contrato de aprendizaje no se pronuncian expresa y puntualmente sobre el derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que han sufrido pérdida de capacidad laboral durante la fase práctica de la formación”. Esto señala la Corte “eventualmente llega a ser entendido como un vacío legal, puesto que no existe norma específica exactamente aplicable al asunto objeto de estudio”.

La Corte considera que en esta situación deben aplicarse las normas por analogía en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulan casos o materias semejantes”. Sentencia CC T- 881 de 2012.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA. La Corte en el caso del contrato de aprendizaje considera que siendo acorde con la especial protección para las personas con discapacidad que establece la Constitución Nacional en sus artículos 13 y 47, y los instrumentos internacionales, que reconocen protección especial a las personas con discapacidad, se debe ofrecer al aprendiz por analogía con el contrato laboral la estabilidad ocupacional reforzada termino que adopta la Corte para este caso resaltando así la diferencia con el contrato laboral donde se habla de estabilidad laboral reforzada.

CONSECUENCIAS. Como consecuencia de la estabilidad ocupacional reforzada no podrá ser desvinculado el aprendiz en esta situación sin autorización de la Oficina del Trabajo antes de cumplir efectivamente el tiempo de la práctica.

Además la Corte Constitucional en acción de tutela en un caso concreto ordenó además de lo anterior, que si al vencimiento del plazo existieren vacantes en la empresa cuyas funciones pudieran ser cumplidas por el aprendiz éste tendría derecho a ser contratado en forma preferencial.

Cesar Augusto Duque Mosquera


Tomado de:  consultas-laborales.com.co