En la sección de ganancias ocasionales declaró un ingreso por ganancia ocasional de $ 687.214.000 y por “Costos y Deducciones por ganancias ocasionales” liquidó el mismo valor, para un total de impuesto de cero (0).

La DIAN mediante liquidación oficial le modificó la liquidación privada al contribuyente, al considerar que el precio de venta declarado por la venta de acciones no correspondía al valor comercial, para lo cual aplicó el valor intrínseco que dio como resultado un total de $ 51.516.622.524 que disminuido en el 25% como rango permisible respecto del promedio del mercado, según el artículo 90 del Estatuto Tributario, arrojaba como precio de enajenación la suma de $ 38.637.466.893. Por tanto la DIAN adicionó ingresos por ganancias ocasionales por la suma de $ 37.950.253.000, un impuesto a pagar de $ 12.825.498.020 y una sanción por inexactitud de $ 20.520.797.000.

El Banco fundamentó su inconformidad con la actuación oficial en el hecho que la DIAN debió desplegar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la veracidad de la operación realizada entre las partes, sin embargo se apartó del mandato legal y aplicó el método del valor intrínseco propio de las acciones ordinarias sin tener en cuenta que las acciones enajenadas eran preferentes.

 Extracto: “…El precio de enajenación es el valor comercial. Y el valor comercial es el señalado por las partes. De manera que, el artículo 90 del E.T. parte de reconocer que ese es el valor que se debe tener en cuenta. No obstante, como puede ocurrir que el valor pactado entre las partes no sea real o no corresponda al precio que se establece en el mercado para los bienes de la misma especie y calidad, el artículo 90 del E.T. previó que si el valor comercial difiere notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación, la DIAN puede apartarse del valor comercial señalado por las partes. Y se entiende que el valor pactado difiere notoriamente del promedio vigente cuando se aparta en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio, para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

 En estos casos, el artículo 90 del E.T. faculta a la DIAN a señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Y, para el efecto debe atender a los datos estadísticos producidos por la propia DIAN, el DANE, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de la República u otras entidades afines.

En el caso concreto, la Sala considera que el demandante probó que el valor comercial acorado por la venta de las acciones privilegiadas corresponde al valor comercial promedio del precio establecido en el comercio para los bienes del mismo tipo, como pasa a explicarse. Debe precisarse que si bien la Sala ha aceptado el valor intrínseco como valor comercial en la enajenación de acciones de sociedades que no cotizan en bolsa, debe tenerse en cuenta que en esos procesos no era objeto de la litis que las acciones vendidas eran preferentes o privilegiadas, como ocurre en este caso, en el que la demandante prueba que sus acciones, en el evento de la liquidación como en efecto ocurrió, le conferían derechos a un reembolso del valor inicial de la inversión más un rendimiento del 22%, todo lo cual no podía superar el tope de US$610.509,96, lo que pone en evidencia que el valor de la acción no dependía del patrimonio neto de la sociedad sino del valor de la inversión y de un rendimiento, tal como quedó pactado estatutariamente más de 10 años antes de la liquidación.

Así pues, no resultaba coherente que se utilizara el valor intrínseco, para cuyo cálculo se requiere del patrimonio de la compañía, si según el acuerdo entre los accionistas, el valor a repartir en la liquidación tenía como base el valor nominal más un reajuste con un límite cuantitativo, como se colige del contenido de los estatutos transcritos. En esas condiciones, para la Sala las características especiales, antes mencionadas, que tenían las acciones privilegiadas clase A en poder del Banco Santander, según lo pactado en el “Acuerdo de Accionistas” entre TELEALCA y sus accionistas, no hacían posible que el precio de mercado o comercial fuera determinado con base en el patrimonio líquido de la sociedad receptora de la inversión y, en consecuencia, el valor comercial determinado por la DIAN mediante la utilización de un indicador financiero como es el valor intrínseco, no puede ser de recibo, tal como declaró el a quo en la sentencia apelada.

 Sentencia de 10 de marzo de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2011-00324-01 (20.922) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.