Algunos contadores han desatado una “ira santa” contra lo que ellos consideran es el fin de la revisoría fiscal en Colombia, sacando a relucir los mismos argumentos que se han esgrimido durante 80 años para impedir que la profesión se actualice con los estándares del ejercicio que se aplican hoy en el mundo.

¿Por qué la Ley 1314 incluyó el aseguramiento de la información?

En la exposición de motivos de la Ley 1314 del 2009 se lee: “La regulación del control interno y la estructura de la revisoría fiscal, las mecánicas de aprobación de los estados financieros y los mecanismos de expresión de la opinión pública no son objeto de este proyecto. Se refuerza la revisoría fiscal con la adopción de normas de aseguramiento…”.

Por alguna extraña razón, muchos críticos del proceso han obviado el párrafo que acabo de transcribir. No es posible hablar de aseguramiento y pretender que la revisoría fiscal no tenga ninguna relación con él. Parecería contradictorio que la ley diga primero que la estructura de la revisoría fiscal no es objeto de suyo, pero a renglón seguido afirme que se refuerza esta función con la adopción de las NAI.

El servicio de aseguramiento, también traducido como “trabajos para atestiguar”, puede aplicarse a distintas materias, no solo a los estados financieros. La norma no distinguió entre materias, lo cual puede observarse en el artículo 5° de la Ley 1314.

En otras palabras, la ley quería cubrir los servicios profesionales de aseguramiento que puede prestar un contador público, algunos de los cuales no tienen ninguna regulación en el país. Es claro que al perseguir el objetivo de “… mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras…” (art. 1°), la ley concibe una estrecha relación entre la información y el aseguramiento. Por esta razón, no solamente establece la necesidad de aplicar estándares de información financiera, sino también de aseguramiento de la información. A esto se refiere cuando habla de un “sistema homogéneo”. Pensar en estándares de información financiera solamente es pensar en un sistema desarticulado.

El aseguramiento de la información es el elemento que complementa el sistema de información financiera, porque contribuye a lograr los objetivos de información “comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas…” que persigue la ley.

¿Quién debe prestar los servicios de aseguramiento?

Ahora bien, es indiscutible que el aseguramiento de la información es un asunto de los contadores públicos, como lo reconocen los propios estándares internacionales. El punto es que los contadores públicos en Colombia tienen una connotación distinta a la mayoría de países, gracias a la revisoría fiscal.

En otros países de Latinoamérica, existen profesionales que prestan servicios de vigilancia o fiscalización parcialmente asimilables a la revisoría fiscal colombiana (comisario, como en México y Venezuela; síndico, como en Argentina, o Comité de Vigilancia, como en Uruguay). Pero, en la mayoría de países con estas figuras, la fiscalización o vigilancia no es una función exclusiva de los contadores públicos. Esto ha hecho que los servicios profesionales se orienten más al aseguramiento que a la fiscalización.

El caso colombiano es distinto. La revisoría fiscal ha recibido un compendio de funciones que oscilan entre la fiscalización y la auditoría. Por eso, se habló tanto durante los años noventa de la auditoría integral, tratando de explicar el conjunto de responsabilidades asignadas al revisor fiscal. Como consecuencia, en Colombia, la figura del auditor, ahora asegurador de la información, se opaca ante la presencia del revisor fiscal, que lo compendia todo.

Frente a este panorama, y teniendo en cuenta que la ley, como ya se demostró, pretende reforzar la revisoría fiscal con la aparición de las NAI, es necesario que esta labor la desarrolle en Colombia el revisor fiscal.

Surgen entonces diferentes inconvenientes: ¿Cómo conciliar la revisoría fiscal con el aseguramiento? ¿Debe el revisor fiscal seguir con su doble naturaleza de fiscalizador-asegurador? ¿Debe separarse la función de fiscalización de la de aseguramiento? o ¿Debería otro profesional encargarse del aseguramiento y el revisor fiscal continuar como está?

Veamos, a continuación, someramente las alternativas:

(i)El revisor fiscal sigue con las mismas funciones y el aseguramiento lo efectúa otro contador público.

Esta opción es, tal vez, la más inconveniente y sería, posiblemente, la única que dejaría tranquilos a quienes hoy se rasgan las vestiduras por la aplicación del aseguramiento.

Si la ley pretende que el aseguramiento sea el elemento que contribuya a la credibilidad y a garantizar la alta calidad de la información, y este no está en cabeza del revisor fiscal, entonces, ¿qué valor tendría la opinión del revisor fiscal sobre los estados financieros?

Esto sin considerar el absurdo sobrecosto que implicaría contratar dos profesionales diferentes, que en buena medida terminarían repitiendo actividades. Es, definitivamente, una opción a todas luces inconveniente y prohibitiva.

(ii)El revisor fiscal se concentra en el aseguramiento y las funciones de fiscalización se omiten o trasladan.

Se trata de la opción que ha levantado más urticaria. Sin embargo, vale decir que esta mezcla de funciones es contradictoria. Esto no es nuevo. Ya el informe ROSC (del Banco Mundial) lo observó, en el 2002, al decir en el punto 10: “Las funciones del revisor fiscal no son compatibles con las funciones de un auditor de estados financieros independiente. En Colombia, el concepto moderno de auditoría independiente no existe en las disposiciones legales en materia de auditoría. Las leyes requieren un revisor fiscal para llevar a cabo muchas actividades, de las cuales sólo una está expresando opinión sobre los estados financieros (…) Estas actividades impiden la independencia de un auditor externo como se indica en las normas de independencia del auditor promulgadas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC)”.

Muchos críticos dicen que la revisoría fiscal no es auditoría. Es cierto que no es totalmente auditoría, pero sí incluye auditoría, porque entre sus funciones está expresar una opinión sobre los estados financieros, y esta no es una actividad de fiscalización, sino de aseguramiento. Dicha alternativa se incluyó en el borrador de proyecto de ley que circuló el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No cuento con espacio suficiente para desarrollar a fondo este punto, pero dadas las implicaciones que tiene suprimir las funciones de fiscalización, los reguladores decidieron descartar, por lo pronto, esta opción. 

(iii) El revisor fiscal adapta sus funciones de auditoría a las NAI y continúa con las funciones de fiscalización.

Esta es la alternativa que sugirió el CTCP ante los reguladores y que tampoco ha sido comprendida. La propuesta es clara, al señalar que las NAI se apliquen en función de las responsabilidades asignadas al revisor fiscal en el Código de Comercio. Sin embargo, la falta de análisis y comprensión de la propuesta ha hecho que continúen las voces discordantes. Si esta opción no se acepta, simplemente no se podrá aplicar el aseguramiento de la información en Colombia, lo que daría al traste con el mandato de la Ley 1314.

Este pequeño análisis nos lleva a concluir que la tendencia fratricida que ha caracterizado a esta profesión desde su aparición a comienzos de los años cincuenta sigue igual. Lástima que no puedan discutirse las ideas con argumentos, sino recurriendo al discurso incendiario.

FUENTE: Ámbito Jurídico.com

Tomado de:  https://www.ctcp.gov.co/index!.php?NEWS_ID=463