Bastantes dudas se han generado por el tema de la inclusión en el formato 1007 de los ingresos que generan los contribuyentes distribuidores minoristas de combustible, al respecto es preciso tener en cuenta que Conforme al artículo 10 de la Ley 26 de 1989 se establece:

“Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de perdida por evaporización”

Por otra parte, de acuerdo con el numeral 18.4 de la Resolución 68 de 2016 los obligados a presentar información deberán suministrar los datos de quienes se recibieron ingresos, siempre y cuando el valor acumulado en el 2017 hubiese sido igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000) en este caso se deberá indicar el valor total de los ingresos brutos recibidos, las devoluciones, rebajas y descuentos, especificando el origen de los mismos.

Sin embargo, en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo surge la inquietud de los ingresos brutos a reportar, ya que la resolución guardo absoluto silencio respecto al tema, recientemente solicitamos concepto de la Dirección de impuestos y esta entidad mediante concepto 22802 del 3 de Mayo de 2018, señalo:

Al respecto, en atención a la PQRS radicada bajo el número 201882140100022802 del 03 de mayo de 2018 se indica que los ingresos a reportar en el formato 1007 corresponden al margen de comercialización señalado en el Artículo 10 de la ley 26 de 1989.