De Computationis Jure Opiniones
Número 1491, Agosto 24 de 2015

Desde una perspectiva económica, existe una diferencia sustancial entre el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014 y el impuesto al patrimonio regulado en la Ley 1430 de 2010. Mientras este último se causaba el primero de enero de 2011 y no tenía ninguna otra condición, el nuevo impuesto a la riqueza requiere de dos requisitos para su pago:

 

1) La posesión de riqueza superior a $1.000.000.000 en enero 1 de 2015.
 

2) La existencia de la entidad el primero de enero de cada año.

 

Lo anterior significa que si la una sociedad tenía riqueza superior a $1000 millones el 1 de enero de 2015, pero se liquida durante ese año, entonces no debe pagar el impuesto correspondiente a los años 2016 y 2017. Esto no sucedía con el impuesto de 2011, puesto que si una entidad se liquidaba en 2011, debía pagar las seis cuotas que vencían entre 2012 y 2014. Este nuevo elemento es crucial para el tratamiento contable del impuesto porque, en mi opinión, la sola posesión de riqueza el 1 de enero de 2015, no genera el pago del tributo de los años siguientes. Es necesario también que la entidad esté operando en los años siguientes para que se genere la obligación tributaria.
 

En este contexto, el debate contable se centra en definir si las entidades que tenían una riqueza superior a $1.000 millones el 1 de enero de 2015, tenían un pasivo por los valores a pagar en 2016 y 2017. La respuesta, desde la perspectiva de las NIIF, debería considerar la CINIIF 21, Gravámenes:
 

“4 (…) un gravamen es una salida de recursos que incorpora beneficios económicos que es impuesta por los gobiernos a entidades de acuerdo con la legislación (…)”
 

“9 Una entidad no tiene una obligación implícita de pagar un gravamen que se generará por operar en un periodo futuro como consecuencia de que dicha entidad esté forzada económicamente a continuar operando en ese periodo futuro.
 

10 La preparación de los estados financieros según la hipótesis de negocio en marcha no implica que una entidad tenga una obligación presente de pagar un gravamen que se generará por operar en un periodo futuro. (…)
 

FC 22 Específicamente, el Comité de Interpretaciones concluyó que la preparación de los estados financieros según la hipótesis de negocio en marcha no implica que una entidad tenga una obligación presente de pagar un gravamen que se generará por operar en un periodo futuro. Los párrafos 18 y 19 de la NIC 37 especifican que, en ese caso, no se reconocerá provisión alguna.”
 

Si bien el tema es controversial y seguirá generando muchas discusiones, la interpretación citada me lleva a concluir que de acuerdo con las NIIF, el impuesto de esos años debería reconocerse el primero de enero de 2016 y 2017 respectivamente. 

Edgar Emilio Salazar Baquero

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1491, Agosto 24 de 2015