Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

De Computationis Jure Opiniones
Número 2553, enero 23 de 2017 

Tratándose de transacciones, las partes determinan el precio de los recursos involucrados, el cual viene a ser el valor histórico. En el momento de realización de la operación, el valor histórico puede coincidir con cualquiera de los otros tres. Posteriormente lo más común es que el valor histórico sea diferente a los demás.

En el anexo del Decreto reglamentario 2101 de 2016 se lee: “(…) 33. Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. (…)”

La palabra clave en la oración que se acaba de transcribir es “forzada”. Se asume que la liquidación impone la venta de los activos para liquidar los pasivos, enajenación que de estar en marcha no se haría o se haría en otras condiciones. Así, por ejemplo, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 dispone: “(…) 2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho. (…)”. El artículo 57 de la misma ordena que “(…) En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. (…)”. A renglón seguido el artículo 58 señala: “(…) Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada (…)”.

El cese de las operaciones y la enajenación pronta puede producir una pérdida de valor de algunos activos, mas no necesariamente. Depende de la naturaleza de los recursos, de las situaciones del mercado e, incluso, de la habilidad del liquidador. La creencia de que siempre se produce una pérdida ha sido cuestionada fuertemente por muchos acreedores. Con todo, la venta apresurada de los activos podría lograrse en la práctica con descuentos sobre el precio, ya que se trata de hacer operaciones en las que se obtenga efectivo lo más pronto posible.

Siempre hay que recordar que la contabilidad no determina precios, sino que los reconoce. Sus valoraciones son meramente indicativas.

                                                                                                                             Hernando Bermúdez Gómez

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 2553, enero 23 de 2017 

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