De Computationis Jure Opiniones
Número 1286, abril 27 de 2015

 

De manera que los colombianos ayudemos a sopesar los gastos e inversiones del Estado tal como lo señala la Constitución, también es cierto que las entidades que regulan la materia, deben establecer reglas con apego a la jurisprudencia que desde siempre ha manifestado que las mismas deben ser claras y concisas, de manera que los sometidos a ellas puedan cumplirlas sin titubeo alguno.

 

Lo anterior, a propósito de lo indicado en el Parágrafo 1 del Artículo 477 del E.T. “Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto”.

 

Lo mencionado en este parágrafo quiere decir que los productores de bienes exentos descritos en el Art. 477 del E.T. en los que se encuentran los ganaderos que superando los topes para pertenecer al régimen simplificado del IVA están obligados a llevar contabilidad para fines fiscales.

 

De lo anterior, surge la duda sobre qué marco normativo regula la contabilidad para estos responsables, teniendo en cuenta que para el caso, la comercialización de ganado no se considera una actividad mercantil y por lo tanto, quienes lo hagan, no están obligados a llevar contabilidad, pues así lo indica el Art. 23 del C.C.

 

Así las cosas, se pensaría que en principio le aplicarían a estos responsables los marcos contables de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, contabilidad simplificada, NIIF plenas y NIIF para Pymes respectivamente, pero como el ámbito de aplicación de estos Decretos está ligado a la obligación de llevar contabilidad, pues así lo indica el Art. 2 de la Ley 1314 de 2014, entonces no les queda más que llevar la contabilidad bajo el amparo de los Decretos 2649 y 2650 de 1.993 y así cumplir con las exigencias que la autoridad fiscal requiere para estos fines.

 

Además, recordemos que el Gobierno Nacional dispuso en el Decreto 2548 de 2014, que durante los primeros 4 años de aplicación de las NIIF y solo para efectos tributarios la información válida que soportará las declaraciones tributarias será la tomada de la contabilidad preparada de acuerdo a los Decretos 2649 y 2650 de 1.993.

 

Finalmente, no se puede desconocer la incertidumbre que toda esta reglamentación genera en los interesados, máxime cuando no son claras las reglas de juego que exponen los obligados por la ley a hacerlo.

Cesar Evelio Anzola Aguilar

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1286, abril 27 de 2015