Noviembre 03 de 2014

¿El límite de deducibilidad del Impuesto sobre la Renta previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable a la financiación de proyectos de infraestructura del transporte público?

De conformidad con lo establecido en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, por lo tanto no son deducibles los gastos por intereses que excedan dicho límite.

No obstante, el parágrafo 4º del mismo artículo exceptúa de dicho límite la financiación de proyectos de infraestructura por servicios públicos siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 3027 de 2013, reglamentario del artículo 118-1 del E.T.: (i) define el concepto de infraestructura de servicios públicos como todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos y (ii) establece que el artículo 118-1 del E.T. no es aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la infraestructura de transporte como sistema de movilidad, se encuentra bajo la vigilancia y control del Estado y propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos, debemos concluir que a la financiación de proyectos de infraestructura de transporte público (conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable), no le es aplicable la regla del artículo 118-1 del E.T., también conocida como regla de subcapitalización.

Cláusula de Responsabilidad

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.


Noviembre 10 de 2014

¿Es deducible en la determinación del Impuesto sobre la Renta un pago o abono en cuenta al que no se le aplicó la retención a la tarifa que debía aplicársele sino una menor?

El Artículo 107 del Estatuto Tributario establece los requisitos para que las expensas sean deducibles, cuales son: (i) realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, (ii) relación de causalidad con las actividades productoras de renta, (iii) necesarias y (iv) proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Estos últimos criterios se determinan con un criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Como vemos, dentro de los requisitos para que las expensas sean deducibles no se encuentra el de haber practicado la retención en la fuente a la tarifa de ley correspondiente, ni siquiera el de haberla practicado. Es por ello que aun cuando la tarifa que se aplique a los pagos sea inferior a la legalmente establecida, si los mismos cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario son deducibles.

A esta conclusión llegó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto 117655 de diciembre de 2000 reiterado en el Concepto 001091 del 9 de octubre de 2014 en donde señaló no sólo que la retención en la fuente no es requisito para la deducibilidad de los pagos o abonos en cuenta sino adicionalmente que la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta no es requisito para su deducibilidad, en la medida que el “control de las retenciones se lleva a cabo por otros medios más rápidos y eficientes”.

Dentro de esos medios cabe destacar lo señalado en los artículos 370, 603, 634 del Estatuto Tributario (responsabilidad del agente retenedor, intereses moratorios por cada día de retardo en el pago de las retenciones), así como la responsabilidad penal del agente retenedor.

Cláusula de Responsabilidad

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.


Noviembre 14 de 2014 


¿Cuáles son las condiciones para que los turistas extranjeros tengan derecho a la devolución del IVA por la compra de bienes en Colombia?

Mediante Decreto 1903 de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó la devolución del Impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados, realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

En su texto se al define al turista extranjero no residente en Colombia como al nacional de otros países que ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él -actividades de descanso, salud, eventos, negocios, etc.- incluidos los pasajeros nacionales de otros países en tránsito -cruceros turísticos-.

Los bienes muebles que otorgan el derecho a la devolución del IVA son entre otros: Confecciones, Calzado, Artesanías, Juguetería, Lencería, Electrodomésticos, Joyería en general, Esmeraldas, Perfumes y las unidades de un mismo artículo serán máximo 10 por solicitud.

La devolución podrá ser solicitada cuando la cuantía de las compras incluido el IVA, sea igual o superior a 10 UVT. El monto máximo de impuesto a devolver será hasta por 100 UVT. La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud – el Decreto ordena a la DIAN a realizar los convenios respectivos-y del monto se descontarán costos financieros y gastos de avisos incurridos.

Algunos de los requisitos de la solicitud de devolución son: (i) Presentar personalmente al momento de la salida del país debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devolución en el cual adicionalmente debe informarse una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio DIAN para realizar el abono, (ii) Exhibir el pasaporte original o documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, (iii) Entregar original o copia de las facturas en las que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -requisitos artículos 617 y 618 del E.T.-; dichas facturas no deben exceder de 6 meses de expedición, (iv) la compra debe efectuarse a comerciantes inscritos en el régimen común del IVA.

La DIAN realizará la aprobación o rechazo de la solicitud en el término de 3 meses contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud, mediante resolución contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

El Decreto ordena a la DIAN a que dentro de los 4 meses siguientes a su entrada en vigencia, implemente el procedimiento para la devolución del IVA cuando la compra se efectúa por medios electrónicos o en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito

Cláusula de Responsabilidad

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.
¿Son deducibles de la renta del empleador los aportes voluntarios a fondos de pensiones?

Para responder la inquietud resulta relevante hacer referencia a las siguientes normas:

El Art. 126-1 el E.T., adicionado por el artículo 67 de la ley 1111 de 2006 y modificado por el artículo 3º de la Ley 1607 de 2012, establece entre otros, que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

El numeral 3º del artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) define los fondos de pensiones como el conjunto de bienes resultantes de los aportes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de jubilación e invalidez y el numeral 1º del artículo 173 del mismo cuerpo normativo define al plan de pensiones como el acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma allí prevista.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 173 del EOSF, establece que el contenido obligatorio de todo plan de pensiones de jubilación e invalidez: (i) condiciones de admisión de los partícipes, (ii) monto del aporte del patrocinador y si es del caso de los partícipes, (iii) reglas para el cálculo de las prestaciones, (iv) condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe, (v) derechos del partícipe en caso de retiro del plan, (vi) derechos y obligaciones del partícipe, (vii) causas de terminación del plan, entre otros.

La normativa anterior permite concluir que de cumplirse con la totalidad de los requisitos establecidos en el EOSF, en especial de cumplirse con el contenido del plan de jubilación e invalidez (fin último de los fondos de pensiones), las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios sí son deducibles del impuesto sobre la renta.

No obstante, ha de aclararse que ello ocurría antes de la Circular 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que en su texto se especificó entre otros temas que: (i) la definición de las condiciones de admisión de los partícipes debe ser realizada por el patrocinador mediante la identificación de los nombres de las personas naturales a favor de las cuales se crea o mediante la determinación de las condiciones; (ii) la definición de las condiciones de admisión de los partícipes debe ir acompañada de la entrega a la Sociedad Fiduciaria, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías o a la Compañía de Seguros, según el caso, de un listado en el que se identifiquen los nombres de quienes al momento de la celebración del contrato gocen de esa calidad, el cual debe ser actualizado cada vez que se realice un aporte o se presente una novedad de ingreso o retiro de un nuevo partícipe.

Así pues, surge la conclusión, soportada además por la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 1799 del 3 de julio de 2013 y 18704 del 16 de octubre de 2014), que para que proceda la deducción de los aportes a fondos de pensiones voluntarias, es necesario además individualizar e identificar a las personas naturales beneficiarias de los aportes que se realicen al fondo, al momento de constituir el plan de pensiones.

Sea la oportunidad para advertir que el hecho de que se haya establecido para la consolidación de la prestación en cabeza de los empleados una condición, no cambia la naturaleza del fondo ni de los aportes y no les quita la calidad de ser deducibles, máxime si se tiene en cuenta que si la condición no se cumple y los aportes se recuperan por la empresa, tales sumas serán consideradas renta líquida gravable.

Cláusula de Responsabilidad

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.

Tomado de: https://www.kpmg.com/CO/es/IssuesAndInsights/ArticlesPublications/Paginas/ConsultoriosTributariosNoviembre2014.aspx