En primer lugar es importante advertir que hasta tanto la División de Liquidación no se pronuncie a través de una liquidación oficial de corrección, o si transcurre los 6 meses sin la emisión de este acto, esta corrección no surge a la vida jurídica y por ende no puede hablarse que el proyecto de corrección presentado por el contribuyente ha sustituido la declaración inicial, ni se puede afirmar que el nuevo saldo a favor sea procedente, por lo tanto en principio el señalado saldo a favor no debería ser incluido en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 2009.

Sin embargo, no incluir en la mencionada declaración el nuevo saldo a favor, y esperar 6 meses hasta que se pronuncie la DIAN en los términos señalados anteriormente, conllevaría a correcciones en cascada por parte del contribuyente, ya que una vez aceptado el saldo a favor por parte de la DIAN, tendría que empezar a corregir las declaraciones desde aquella en la cual se dejaron de incluir los IVA´s descontables.

Por lo anterior, podría analizarse la posibilidad de incluir en la declaración del primer bimestre de 2009 el nuevo saldo a favor incluyendo los IVA´s descontables a los cuales se tiene derecho, siempre y cuando el contribuyente tenga plena certeza de su procedencia, pues en caso en contrario podría ser objeto de la sanción contenida en el Estatuto Tributario, establecida para solicitudes de proyectos de corrección improcedentes.

Dicha sanción consiste el 20% del mayor saldo a favor y será impuesta en el mismo acto administrativo que rechaza la solicitud por improcedente (se reduce a la mitad si se acepta y paga con ocasión del recurso).

Es de mencionar que la DIAN, solo podrá rechazar la solicitud de corrección por aspectos de forma y no de fondo, sin que esto quiera decir que la Administración no pueda iniciar un proceso de revisión una vez sea proferida la liquidación oficial de corrección o hayan pasado los 6 meses para el silencio administrativo positivo.

¿Cuándo y de qué manera se entiende cumplida la obligación formal de expedir los certificados de retención en la fuente, diferentes a pagos laborales, correspondientes al impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas?

Los agentes de retención se encuentran en la obligación de expedir anual y/o bimestralmente según el caso, los certificados de retención en la fuente a todos aquellos terceros a los cuales se les retuvo durante el respectivo período con el lleno de los requisitos y dentro de las fechas establecidas para ello, de conformidad con lo señalado en el Artículo 381 del Estatuto Tributario, Artículo 7 del Decreto 380 de 1996, Artículo 23 del Decreto 522 de 2003 y Artículos 31 y 33 del Decreto 4680 de 2008.

Acerca de la expedición de certificados de retención, el Consejo de Estado en Sentencia 15762 de octubre 30 de 2008 C.P. Héctor J. Romero Díaz, manifestó que para que se entendiera satisfecha la obligación de expedir oportunamente los certificados de retención en la fuente, por concepto distinto a los laborales, “el agente retenedor debe tener almacenada la información en los computadores o en medios magnéticos y a disposición de los sujetos de retención oportunamente”.

Precisó el Consejo de Estado en la sentencia en comento que, en el último día del plazo para expedir los respectivos certificados, la información no solo debe estar almacenada “sino lista para ser entregada a los interesados, independientemente de que los mismos pidan o no la impresión de los certificados”.

En caso que los sujetos de retención soliciten tardíamente la entrega de los certificados, la expedición de los mismos se considera oportuna, si la información estuvo disponible a tiempo, pues, la obligación de expedir oportunamente los certificados de retención en la fuente por los conceptos distintos a los laborales, no implica la de entregar los certificados, por lo que la entrega de los documentos sólo procede cuando los sujetos de retención lo solicitan.

Es importante señalar que corresponde al agente retenedor probar que expidió oportunamente los certificados de retención, para lo cual debe demostrar no sólo la fecha en que almacenó la información, sino el momento en que se puso la misma a disposición de los sujetos de retención.

En el mismo sentido se había pronunciado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Concepto 105489 de diciembre 24 de 2007, en el cuál señaló:

“…, la disposición hace referencia a la elaboración del documento únicamente, sin que de ello derive la obligación para el agente retenedor de enviarlo a las personas a quienes se les haya efectuado la retención…”, por tanto, la generación de los archivos y su conservación en medios electrónicos o magnéticos de los certificados (con excepción de los expedidos por ingresos laborales), con el cumplimiento de los requisitos legales, por parte de los agentes de retención, para ser entregados a los interesados dentro de la oportunidad legal satisface la obligación de expedirlos, conforme se pronunció este despacho en el concepto Nº 048469 de 2001.(Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, consideramos que para cumplir con la obligación formal de expedir los certificados de retención en la fuente diferentes a pagos laborales y para no incurrir en algún tipo de riesgo fiscal, estos certificados deben expedirse con el lleno total de los requisitos dentro de los términos legales y conservarse de manera electrónica a fin de ser impresos y enviados al momento de ser solicitados por los respectivos terceros.

Cabe anotar que lo señalado aplica solamente para el caso de los certificados de retención en la fuente diferentes a pagos laborales, ya que estos últimos si deben ser generados, impresos y entregados a los respectivos trabajadores de la compañía independientemente de si son o no solicitados por ellos.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto 4680 de 2008, el plazo para expedir los certificados del impuesto sobre la renta y el gravamen a los movimientos financieros vence el 17 de marzo de 2009 y para expedir los certificados del impuesto sobre las ventas, será dentro de los 15 días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención.

Finalmente, la sanción prevista cuando no se expide oportunamente los certificados de retención, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 667 del Estatuto Tributario es de hasta el 5% del valor de los pagos o abonos en cuenta correspondientes a los certificados no expedidos.

Mi compañía adquirió un inmueble y le fue practicada retención del impuesto de timbre sobre el valor de la transacción cuando no existía la obligación de ello, ya que sobre la operación se pagó el impuesto de registro. ¿Procede la devolución del impuesto de timbre? ¿Cuál sería su procedimiento?

El inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario señala que:

“ … Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con el aparte de la norma trascrita, si se trató de la enajenación de un bien inmueble que se elevó a escritura pública, no causa el impuesto de timbre, razón por la cuál, sí procede la devolución de dicho impuesto.

Recordemos que a partir del 1 de enero del año 1993, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, el impuesto de timbre se recauda a través del mecanismo de la retención en la fuente.

Al no existir una declaración independiente del impuesto de timbre, deben indicarse dentro de la declaración de retención en la fuente las sumas que debieron retenerse a título del impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre.

En cuanto al procedimiento para la devolución del impuesto de timbre, no existe un mecanismo expreso que cumpla con este propósito, como sí existe para el impuesto de renta (artículo 6 del Decreto 1189 de 1988) y para el impuesto a las ventas (artículo 11 del Decreto 380 de 1996); no obstante, la DIAN en el concepto No.001091 del 10 de enero de 2002 expresó lo siguiente:

“Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse”. (Subrayado fuera de texto)

En estos decretos se prevé que en el evento de haberse realizado retenciones por concepto del Impuesto sobre la renta o de IVA por un valor superior al que ha debido efectuarse, el afectado debe solicitar por escrito al agente retenedor su devolución con las pruebas del caso, debiendo el agente retenedor descontar los valores devueltos en la declaración de retención del mes en que se produzca la devolución y anular el certificado de retención expedido, el cual debe ser anexado a la solicitud del contribuyente.

Teniendo en cuenta que el documento por el cual se retuvo impuesto de timbre, no causaba este gravamen, procede la respectiva devolución de las retenciones practicadas y el mecanismo a aplicar para efectuar dicha devolución, corresponde al señalado por el artículo 6° del decreto 1189 de 1988, prescrito para la devolución de retenciones practicadas indebidamente o en exceso en el impuesto de renta.

Cabe anotar que en el período objeto devolución se podrán descontar los valores reintegrados de las retenciones de timbre practicadas en ese mes, siempre y cuando sean suficientes, de no serlo, podrá efectuarlo en los períodos siguientes.

Tomado de www.kpmg.com.co