“Así las cosas, de derecho resulta colegir que cuando el artículo 126-1 del Estatuto Tributario hace referencia a los partícipes independientes, debe entenderse que por estos hace referencia a los trabajadores independientes señalados por la Ley 100 de 1993 como afiliados al Sistema General de Pensiones.” Concepto 097942 de 2010

Esta disposición limitaba la aplicación de este concepto a los trabajadores que realicen su actividad económica de manera personal, es decir este principio no aplicaba para las demás personas naturales que ejercían actividades comerciales como vendedores, agricultores, comerciantes etc..

Afortunadamente la administración de impuestos deja sin vigencia lo dispuesto en esta doctrina y en el Concepto 88070 del año gravable 2011, establece:

“…. En tal contexto y a efectos de dilucidar el tema que nos concita, la doctrina bajo análisis retoma pronunciamientos doctrinales previos que desarrollan el tema.

Tal es el caso del Concepto No. 051910 de mayo 31 de 2000 que precisa que si “…quien efectúa el aporte voluntario es el partícipe independiente, se hablará de ingresos tributarios, cuyo origen es diverso de acuerdo con la: actividad económica que desarrolle, verbigracia: ingresos por honorarios, por comisiones, por servicios…” continúa el concepto 051910/00 si bien expresamente no se citó: “…por ventas…”resaltado fuera de texto.

Con lo anterior, no se está desconociendo que los partícipes independientes también pueden cotizar y acogerse al tratamiento del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no obstante, y como igualmente se ha señalado, los ingresos a tomar deben ser aquellos que provengan de la actividad económica y no de otra índole como por ejemplo de loterías, rifas, premios o juegos de suerte y azar.

Es decir que si bien para el partícipe independiente, (así como en el caso de los asalariados igualmente señalados en la norma), los ingresos tributarios pueden tener origen diverso, para efectos de lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario solamente podrán considerarse los que provengan de la actividad económica generadora de renta, tal como precisó el concepto bajo análisis.”

 

Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones podemos concluir que los participes independientes son:

“….Cualquier persona natural que manifieste su intención de adherirse al plan de pensiones. Puede, por tanto, acudir a un plan de pensiones como partícipe independiente el abogado, el contador, el arquitecto –todos ellos profesionales independientes–, pero puede también concurrir el ganadero, el agricultor, el rentista de capital… que como personas naturales  pueden manifestar su decisión de participar en el plan en calidad de independientes.” Concepto establecido por el Dr. Jesus O. Corredor Alejo.

 

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