En cuanto a las implicaciones fiscales que conlleva la transferencia de un porcentaje de acciones de una sociedad a otra, es importante destacar:

REGLAMENTACIÓN ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

La enajenación de acciones tiene una regulación expresa en el Estatuto tributario, especialmente en su artículo 90, el cual señala de manera literal lo siguiente:

“Sin perjuicio delo previsto en este artículo, cuandoelactivo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de I impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en virtud de la cual podrá́ acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA”.

En ese sentido, toda enajenación de acciones que se realice, entendida la enajenación como la transferencia de la propiedad a cualquier título, para efectos fiscales, se entenderá́ que la misma se realizó como mínimo sobre el 30% del valor intrínseco de las acciones, dejando la claridad que, toda enajenación debe realizarse sobre el valor del mercado, pero pues la norma trae una presunción con base en el valor intrínseco de la sociedad.

Por tanto, si bien desde el punto de vista comercial y en algunas oportunidades en la práctica, se realiza cesión de acción a titulo gratuito, lo cierto es que desde el punto de vista fiscal se debe acatar lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, en cuanto a que en la venta de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia, se presume que su precio de enajenación no puede ser inferior a 130% de su valor intrínseco, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN.

Cabe resaltar que el artículo antes citado, en principio dispone que el precio de enajenación de los activos es su valor comercial, el cual deberá́ corresponder al precio promedio para bienes de la misma especie. De manera que, para efectos fiscales los activos deberán enajenarse al precio de su valor de mercado.

Se hace esta salvedad, ya que se ha interpretado que las acciones pueden venderse a 130% de su valor intrínseco y que, con ello, se cumplen los requisitos en cuanto al precio de enajenación exigidos en la norma, sin embargo, el valor intrínseco no necesariamente corresponde a su valor de mercado, y esto podría generar contingencias en eventuales procesos de fiscalización adelantados por la Administración Tributaria.

De manera que, se desprende de la norma en cita lo siguiente:

  1. Existe la presunción legal que el precio mínimo de las acciones no puede ser inferior a 130% de su valor intrínseco, más no, que este porcentaje del valor intrínseco sea su valor comercial.
  2. Las acciones deberán enajenarse por el precio de su valor comercial.
  • Aun cuando la norma prevé́ un precio mínimo, en todo caso, la Administración Tributaria puede cuestionar el precio de enajenación acudiendo a los métodos de valoración que correspondan.

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Cordialmente,

Abel Cupajita Rueda                                    Diana Carolina Ramirez Barrera

Abogado Socio y Director Ejecutivo / CEO         Abogada socia senior