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El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Plastilene S.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada.

El proceso obedece en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor reflejado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al ejercicio fiscal de 2002. El 7 de marzo de 2003, la Sociedad Plastilene S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2002, la cual fue corregida el 3 de abril de 2003, determinó un saldo a favor de 1.565.419.000 de pesos. El 30 de abril de 2003, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado, petición que fue aceptada mediante Resolución No. 608 – 0592 del 11 de junio de 2003. El 15 de abril de 2005 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Liquidación Oficial de Revisión por medio de la cual la administración tributaria modificó la declaración presentada por la sociedad demandante correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2002.

Demandante: Plastilene

Solicitó la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se impuso sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002. Invocó como norma violada el artículo 670 del ET. Para la firma, la sanción impuesta resulta prematura, pues mientras esté pendiente un proceso contencioso administrativo contra la liquidación oficial de revisión, no es aplicable la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones.

Demandado: Dian

El 22 de marzo de 2006, la División de Fiscalización profirió el pliego de cargos donde se anuncia la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET.

El 21 de junio de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, ordenó reintegrar la suma indebidamente compensada por 129.977.000 de pesos, más intereses de mora correspondientes incrementados en un 50 por ciento.

Respuesta

La demandada señaló que conforme al artículo 670 del E.T. el presupuesto de oportunidad del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión pero no a su firmeza, lo que faculta a la Administración para hacerlo a partir del momento en que se materialice este requisito determinado en la ley, a pesar de que no se encuentre en firme.

Por tal razón, el artículo 66 del C.C.A. determina que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, el hecho de que el acto administrativo que sirvió de fundamento para imponer la sanción se encuentre recurrido o demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa no impide seguir adelante con el procedimiento sancionatorio. El artículo 670 del E.T. no establece que la Administración está impedida para adelantar el proceso sancionatorio cuando estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o contenciosa el recurso o demanda contra la liquidación de revisión, la limitante está circunscrita exclusivamente a la iniciación del proceso de cobro de las sumas adeudadas.

Consideraciones

El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2002. Para resolver observa la Sala que la sanción tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año 2002, proceso en el que se modificó el saldo a favor inicialmente declarado (1.565.419.000 de pesos), determinado oficialmente en 1.435.442.000 de pesos. Toda vez que mediante Resolución No. 608-0592 del 11 de junio de 2003 la Administración devolvió a la demandante el saldo a favor declarado (1.565.419.000 de pesos), mediante los actos demandados impuso sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de las sumas devueltas en exceso (129.977.000 de pesos) más los intereses moratorios incrementados en un 50 por ciento liquidados a la tasa vigente del pago.

Fallo

El Consejo de Estado en la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia apelada, en su lugar se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 310642006000101 del 21 de junio de 2006 y 310662007000046 del 22 de mayo de 2007 por medio de las cuales la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la sociedad PLASTILENE S.A. sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta por el año gravable de 2002. A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia FÍJASE como sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta por el año gravable de 2002, la suma de 56.949.000 de pesos más los intereses moratorios incrementados en un 50 por ciento de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Se reconoce la personería para actuar en nombre de la entidad demandada a Ana Isabel Camargo Ángel, de conformidad con el poder que obra al folio 183 del expediente.

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