De conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, un consorcio o una unión temporal existe cuando dos o más personas naturales o jurídicas presentan una propuesta unificada para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, diferenciadas por la responsabilidad ante el Estado frente a la imposición de las sanciones por incumplimiento de sus obligaciones.

Si bien las figuras contractuales han sido previstas para efectos de contratación con el Estado, nada obsta para que las mismas sean utilizadas para la contratación entre particulares.

Respecto de la naturaleza jurídica de los consorcios que también sería aplicable a las uniones temporales, el Consejo de Estado, en ponencia del consejero Roberto Suárez Franco, expediente 684 del 3 de mayo de 1995 indicó: “(…) De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran, por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe. Sin embargo, la unión de las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma.(…)”

Así las cosas, al no constituir persona jurídica, los consorcios y las uniones temporales no están obligados a inscribirse en el registro mercantil, ni a llevar contabilidad como entes independientes de los miembros que los conforman.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario, los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, razón por la cual cada uno de sus miembros está obligado a llevar su propia contabilidad y a declarar de manera independiente.

De lo anterior cabe concluir que los consorcios y las uniones temporales no están obligados a llevar libros de contabilidad. No obstante, es preciso indicar que el Estatuto Tributario dispuso en su artículo 774 que para que la contabilidad constituya medio de prueba tanto para los obligados a llevar libros de contabilidad como para los que legalmente no están obligados, los libros deben estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros requisitos.

Nótese como la norma prevé la posibilidad de llevar libros de contabilidad por parte de aquellos que no estén en la obligación de hacerlo. En consecuencia, para efectos de control, los consorcios y las uniones temporales podrían llevar libros de contabilidad en los que se reflejen de manera independiente los ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de las actividades de los consorcios o la uniones temporales, libros que para efectos probatorios deberán estar registrados en las cámaras de comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR_PORTA-6023733.html