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Los Artículos 69, 72 y 73 del Estatuto Tributario consagran las opciones que tiene el contribuyente para la determinación del costo de venta de la propiedad inmueble.

Dichas opciones se estipulan en los términos que a continuación señalaremos:

En primer lugar, debemos acudir al texto del Artículo 69 del Estatuto Tributario que precisa la forma de determinar el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, al señalar que en el caso de los inmuebles, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más:

*El valor de los ajustes que anualmente fija el Gobierno para esta clase de activos y que para 2009 fue del 3,33 por ciento según el Decreto 4930 de ese año.

*El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

Del valor resultante deben restarse la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación.

En segundo lugar, el Artículo 72 ib., precisa que para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, podrán ser tomados como costo fiscal el avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales.

El autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

Finalmente, el Artículo 73 del Estatuto Tributario, prescribe que para los mismos efectos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero de enero del año en el cual se enajena.

El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. La cifra de ajuste es la que figura en el año de adquisición según la tabla prevista para cada año, para el 2009 corresponde a la fijada en el Decreto Reglamentario 4930 de 2009. En conclusión, de acuerdo con la normatividad tributaria, el contribuyente puede elegir el método que le genere un costo de venta más alto y por ende una menor ganancial ocasional.

En segundo lugar, el artículo 72 ib., precisa que para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, podrán ser tomados como costo fiscal el avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales. El autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

En segundo lugar, el artículo 72 ib., precisa que para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, podrán ser tomados como costo fiscal el avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales.

El autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

En segundo lugar, el artículo 72 ib., precisa que para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, podrán ser tomados como costo fiscal el avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales.

Tomado de: https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/ganancias-ocasionales-por-venta-de-casas_7872960-3