¿Es posible aplicar el descuento tributario de impuestos pagados en el exterior, señalado en el inciso 2º del Artículo 254 del Estatuto Tributario, sobre los dividendos o participaciones provenientes de países miembros de la Comunidad Andina de Naciones?

El Artículo 254 del Estatuto Tributario consagró el beneficio para los contribuyentes nacionales que reciban rentas de fuente extranjera, de descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el impuesto pagado en el extranjero sobre las mismas rentas.

A su turno, el inciso segundo del Artículo 254 del Estatuto Tributario señaló de manera expresa que el descuento tributario aplicable sobre los dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, corresponde al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora.

Es importante señalar que en ningún caso el descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos o participaciones. Ahora bien, el Artículo 11 de la Decisión 578 de 2004 señala que los dividendos y participaciones sólo serán gravados por el país miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye; así mismo, el país miembro donde se encuentre domiciliada la empresa que recibe tales dividendos no podrá gravarlos en cabeza de la compañía receptora, ni en cabeza de los accionistas de dicha compañía receptora.

En consecuencia, no es posible aplicar el descuento tributario señalado en el inciso segundo del Artículo 254 del Estatuto Tributario sobre los dividendos y participaciones originados en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones; por lo tanto, la retención en la fuente a la que fueron sometidos dichos dividendos o participaciones en el país miembro consideramos que ha tratarse como un “impuesto asumido” y, en consecuencia, como un gasto no deducible en la respectiva declaración de renta.

¿Un patrimonio autónomo inmobiliario, administrado por una sociedad fiduciaria que realiza ventas de unidades terminadas, está obligado a expedir factura por dichas ventas?

De conformidad con el numeral 5 del Artículo 102 del Estatuto Tributario, respecto de cada uno de los patrimonios autónomos, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso y son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de dichas las obligaciones.

Por su parte, el Artículo 615 del Estatuto Tributario señala que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes deberán expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen.

El Artículo 2º del Decreto 1001 de 1997 establece los no obligadas a expedir factura, entre los cuales no se encuentran previstas las sociedades fiduciarias. Por su parte, el Artículo 6° del Decreto 3050 de 1997 consagra que no existe la obligación de expedir factura en el caso de las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

Al respecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el Concepto número 013695 de 2008, precisó que las empresas constructoras son sociedades comerciantes y que para ellas los inmuebles son activos movibles ya que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio de la construcción; por lo tanto, no encontrándose la enajenación de inmuebles considerados como activos movibles, dentro de ninguna de las excepciones para cumplir con la obligación de facturar, las empresas constructoras que se dediquen a ello, deben facturar con todos los requisitos exigidos en la legislación tributaria.

De acuerdo con las normas antes referidas, la actividad de venta de inmuebles no está excluida de la obligación de facturar, razón por la cual ha de concluirse que la fiduciaria, como administradora del patrimonio autónomo cuyo objeto es la construcción y venta de inmuebles, debe expedir factura de venta por unidades enajenadas en el respectivo proyecto, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 617 del Estatuto Tributario.

Tomado de:

https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/descuentos-a-impuestos-pagados-en-el-exterior_7444632-3