Cemex pierde demanda de impuestos ante la Dian

Bogotá.  El Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Cemex Colombia S.A, contra los actos administrativos expedidos por la Dian.

El documento modificaba la declaración de renta presentada por la sociedad Cementos Diamante del Tolima (sociedad absorbida por Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. y ésta a su vez absorbida por Cemex Colombia S.A.), por el año gravable 1999.

Antecedentes

La sociedad Cementos Diamante del Tolima S.A. presentó su declaración de renta del año gravable 1999 el 11 de abril de 2000, determinando una pérdida líquida de 18.461´361.000 pesos y un saldo a pagar de 1.113´570.000 de pesos. La Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió Requerimiento Especial, proponiendo la modificación de la anterior declaración de renta, para adicionar ingresos por intereses presuntivos provenientes de los préstamos de la sociedad a uno de sus accionistas. Dentro de la oportunidad legal, Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. respondió en debida forma el requerimiento especial.

La Administración profirió la Liquidación Oficial, en la que determina el impuesto de renta por el año gravable 1999 de Cementos Diamante del Tolima, disminuyendo la pérdida líquida a 14.633´007.000 de pesos y sin modificar el saldo a pagar.

El 18 de diciembre, Cemex Colombia S.A. absorbió a Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., que a su vez, había absorbido a Cementos Diamante del Tolima S.A. Cemex presentó, el 7 de febrero de 2003, recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial mencionada, el cual fue inadmitido por extemporáneo. La sociedad interpuso recurso de reposición contra esta actuación, siendo resuelto por la Administración, confirmando la inadmisión.

Demanda

Cemex de Colombia S.A. presentó, el 7 de abril de 2003, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión ya reseñada y como consecuencia que se declare improcedente la determinación de los mayores valores a cargo. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2003, presentó una nueva demanda contra la misma liquidación oficial y, además, contra los Autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra el acto de determinación. Solicitó que se declare improcedente la inadmisión del recurso e igualmente la determinación del menor valor de pérdidas establecido por la Administración. En los dos libelos invocó como normas vulneradas, los artículos 28 y 2221 del Código Civil y el artículo 35 del estatuto tributario. En la segunda demanda, además citó los artículos 29 de la Constitución y 566 del Estatuto Tributario Nacional.

Alegó que no es procedente la adición de ingresos por intereses presuntos, porque las cuentas por cobrar invocadas por la Administración, no se originaron en préstamos en dinero, sino en las cuentas por cobrar que Cementos Diamante del Tolima tenía con varias compañías, principalmente con Cementos Diamante de Ibagué S.A., saldos que fueron asumidos por Construcciones e Inversiones Diamante Ltda., durante el segundo semestre de 1998. Estas cuentas por cobrar se originaron en los servicios prestados por Diamante del Tolima a Diamante Ibagué, así como por arriendos dejados de pagar por la segunda a la primera de las sociedades. Agregó que la sociedad actora se equivocó al declarar intereses presuntos, porque no tenía obligación de hacerlo.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción y pleito pendiente. Justificó la actuación administrativa en el artículo 35 del Estatuto Tributario, que para efectos tributarios presume que todo préstamo en dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión.

Tribunal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la subsección “B” de la Sección cuarta, profirió la sentencia del 30 de agosto de 2007, mediante la cual declaró como no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción.

Requerimiento

En respuesta al requerimiento especial, la sociedad justificó la cuenta por cobrar, manifestando que no hubo un préstamo en dinero, sino que Construcciones Diamante S.A. administraba los fondos de Cementos Diamante del Tolima S.A., lo que originó la cuenta por cobrar. Que se generaron intereses presuntos hasta abril de 1999, porque la administradora y accionista podía utilizar dichos recursos. 

Panel de control

Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y se acojan las pretensiones. Plantea que la sentencia desconoce el sentido del artículo 35 del ET, de “préstamos en dinero” otorgados por la sociedad, para que se produzcan intereses fictos y no otro tipo de causas que conlleven a una posición deudora.

Ministerio Público

La Procuradora Sexta Delegada solicitó confirmar la sentencia, los argumentos de la demandante ante la jurisdicción no son coherentes con los que expuso en vía gubernativa. Cementos Diamante del Tolima S.A. le dio un tratamiento de préstamo a la cuenta por cobrar a Construcciones e Inversiones El Diamante S.A., liquidó intereses presuntivos hasta abril de 1999.

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