Con la presente nota legal, nos permitimos exponer brevemente sobre el derecho de usufructo, la nuda propiedad de acciones y su readquisición, esto, con ocasión a como lo ha desarrollado la Superintendencia de Sociedades[1]. Veamos:

  1. USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD:

Es claro, y así lo recuerda la Superintendencia de Sociedades mediante varia de su doctrina, “que la propiedad se escinde o desmembra en los derechos de nuda propiedad y usufructo, que se traducen en las facultades de disposición y goce de la cosa, respectivamente, los cuales pueden tener diferente titular, y son aplicables a las acciones y cuotas sociales”.

  1. Transferencia del usufructo, la propiedad y nuda propiedad.
  • A favor de terceros,
  • Libremente,
  • Con restricciones contractuales, legales o estatutarias,
  • Mediante negocio jurídico entre vivos a título gratuito u oneroso.
  1. Atribuciones del propietario de las acciones.
  • Constituir usufructo a favor de un tercero conservando la facultad de disposición, y
  • Desprenderse o enajenar la nuda propiedad y reservarse el goce de las mismas.
  1. Formalidad para la transferencia de la nuda propiedad o la constitución del usufructo
  • La transferencia de la propiedad requiere el endoso del título y el registro respectivo en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones.
  • El usufructo sólo exige la inscripción del negocio jurídico en el libro de registro de socios.

¿Qué implica la cesión de la nuda propiedad de las acciones?

Este acto, tal y como lo señala la Superintendencia de Sociedades, implica un cambio en la titularidad de la acción, por lo que es recomendable que la sociedad que realizó la cesión:

  • Anule el título expedido a nombre del cedente,
  • emita un nuevo título a favor del cesionario y,
  • Al efectuar el registro de este hecho en el libro de registro de acciones, indique quien ostenta la condición de usufructuario y los derechos que se hubiera reservado el cedente.
  1. READQUISICIÓN DE ACCIONES:

la sociedad anónima no podrá́ adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas, y así lo señala el articulo 396 del Código de Comercio.

Es así, que la Superindendencia de Sociedades, muy juiciosa, realiza un estudio del articulo 396 de nuestro Código de Comercio, indicando que para que una sociedad anónima pueda readquirir sus propias acciones, debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. “Decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222/95.
  1. La compañía debe utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de acciones”.
  1. Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente cancelado.
  1. Las acciones una vez readquiridas salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a ellas quedan en suspenso.
  1. Para la enajenación de las acciones readquiridas debe proceder de la misma manera que para la colocación de acciones en reserva.”

Visto esto,  Las acciones readquiridas no podrán ser objeto de negociación directa con algún o algunos de los accionistas, sino que para tal efecto deberá seguirse el procedimiento señalado para la colocación de acciones, con el fin de que no haya preferencia alguna respecto de determinado accionista, y es así como lo deja establecido la Superintendencia de Sociedades en su estudio[2] al artículo 396 del Código de Comercio Colombiano.

 

Cordialmente,

Abel Cupajita Rueda                                                       Diana Carolina Ramirez Barrera

Lawyer Partner & CEO                                                   Lawyer Partner Senior