Es el sobreprecio con el cual se ofrecen las acciones respecto de su valor nominal dentro de un proceso de colocación de acciones, sobreprecio que obedece a la valorización que adquieren las mismas, precio fijado a través de alguno de los métodos de valoración de común utilización en nuestro país, como es el de precio en libros, precio de mercado, precio presente del flujo futuro de utilidades, etc. Siendo dicho incremento patrimonial el que fija la pauta para determinar el precio de las acciones colocadas, no existe un tope máximo legal para el mismo, sino que éste dependerá de las condiciones específicas de la sociedad para cada proceso de colocación.

Ahora, para el recaudo del dinero proveniente del pago del capital suscrito por parte de los accionistas, la ley no ha dispuesto un procedimiento específico respecto de las sociedades del sector real; no obstante, los administradores con ocasión de su deber de diligencia que les es impuesto legalmente deberán escoger la mejor opción en cuanto a prácticas de control interno para la recepción de lo’s recursos provenientes por dicha causa, tal como bien puede ser su recaudo a través del área contable de la compañía. Se ha dado respuesta, la cual tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Tomado de: Larepublica.com.co