Fuente: https://russellbedford.com.co/causacion-del-impuesto-sobre-las-ventas-a-los-servicios-prestados-desde-el-exterior/

La DIAN mediante el Concepto No. 900600-089 (S2022900600) del 27 de enero de 2022 procedió a interpretar de forma armónica lo dispuesto en el Literal C y Parágrafo 3° del Artículo 420 del Estatuto Tributario, en lo referente al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los servicios prestados desde el exterior y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior, cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tengan su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en Colombia.

Para dar respuesta a esta consulta, la Administración Tributaria trae a colación lo mencionado en los Conceptos No. 066733 del 23 de julio de 1999 y 044283 del 11 de mayo de 2000 en donde la DIAN señala que, frente a los servicios prestados desde el exterior, lo esencial es verificar si el servicio tiene o no aplicación en el territorio nacional, es decir:

“(si) la prestación de un servicio se da desde el exterior, quiere decir que si bien, la misma se origina en el exterior tienen aplicación dentro del territorio colombiano. Efecto que no ocurre cuando el servicio (es) prestado en el exterior, puesto que en este caso el desarrollo y fin del mismo, no tiene ninguna aplicación en Colombia”.

Así mismo, la DIAN aclara que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, la procedencia del IVA sobre los servicios prestados desde el exterior era la excepción. A partir de la Ley 1819, pasa a ser la regla general.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración Tributaria señala que el criterio orientador sobre el Literal C) y el Parágrafo 3° del Artículo 420 del Estatuto Tributario radica en que, el servicio prestado desde el exterior se encuentra sujeto a imposición cuando el destinatario y/o usuario del servicio esté localizado en el territorio nacional. Este principio exige considerar no solo la residencia o domicilio del destinatario de los servicios, sino que los mismos se reciban efectivamente en ese destino, lo que implica que el servicio se consuma en el destino del usuario.

Lo anterior tiene concordancia con el principio de imposición en el país de destino dispuesto en el documento de la OCDE titulado “Cómo abordar los desafíos fiscales de la Economía Digital” en donde este organismo señala que, el impuesto de IVA grava tan sólo el consumo final que tiene lugar dentro del Estado de que se trate.

Si tienes dudas acerca de asuntos Tributarios en Russell Bedford contamos con el servicio de consultoría para apoyar a las empresas frente a los asuntos que emite la entidad regulatoria. ¡Contáctanos!

Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG