Fuente: https://russellbedford.com.co/beneficios-repartidos-pece-la-diferencia-en-cambio-no-es-un-ingreor-una-so-no-constitutivo-de-renta-o-ganancia-ocasional/

La DIAN, mediante el Concepto No. 000675 (904102) de 2021, resolvió una consulta respecto a si la diferencia en cambio originada por una monetización de beneficios (utilidades) realizado en divisas, la cual fue distribuido por una Entidad Controlada del Exterior (ECE) a una Persona Natural, puede ser tomada como Ingreso no Constitutivo de Renta o Ganancia Ocasional.

Esto, dado que las utilidades fueron declaradas inicialmente en el Impuesto de Renta con la Tasa Representativa del Mercado (TRM) al 31 de diciembre del año de cierre, pero posteriormente fueron repartidas y monetizadas bajo una TRM diferente en el año siguiente.

Al respecto, la DIAN da respuesta indicando que, conforme al artículo 886 del Estatuto Tributario, las rentas pasivas provenientes de una ECE se entienden realizados en cabeza del residente fiscal colombiano contribuyente del Impuesto de Renta, en el año o período gravable que la ECE las realizó. Para el caso de las divisas, dichos ingresos se deberán reconocer a la TRM vigente al momento de la operación, conforme al artículo 1.1.3. del Decreto 1625 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tratamiento como Ingreso no Constitutivo de Renta o Ganancia Ocasional conforme el artículo 893 del Estatuto Tributario, aplicará sobre los beneficios (originados en utilidades) repartidos por una ECE que estuvieron sometidas a tributación, los cuales serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización en la proporción a que a ellas tuvieran derecho el contribuyente del Impuesto de Renta.

Por lo tanto, para efectos de lo consultado resulta fundamental tomar como punto de referencia la expresión “originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación” del artículo 893 del Estatuto Tributario, ya que, ésta se traduce en que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional está limitado hasta el monto de las utilidades que estuvieron sometidas a tributación en los términos de los artículos 886, 887, 888 y 889 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, al DIAN concluye que la diferencia entre: “la renta pasiva realizada y reportada en la declaración del Impuesto de Renta del contribuyente y el valor del beneficio distribuido efectivamente por la ECE, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”

Si tienes obligación de presentar declaración de renta o si tienes dudas acerca de su presentación, pregunta por nuestros servicios para personas naturales o jurídicas, nosotros te acompañamos, somos Russell Bedford.

Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG