(Vanguardia.com) Existe varias reglas fiscales que pudieran tener efectos en la contabilidad comercial de manera directa e indirecta. Algunas situaciones no es fácil distinguir cuando se está frente a una regla de origen bajo NIIF o una regla puramente fiscal, tal es el caso del reconocimiento de ingresos sin emitir factura y los efectos en otros impuestos diferentes a renta como el IVA.

Para diferenciar algunos prototipos en un artículo anterior hicimos estas diferenciaciones:

1- Reglas solo fiscales Ejemplo interés presunto, renta presuntiva, deducciones teóricas,

2- Reglas solo contables Ejemplos: Provisiones sobre contratos onerosos, deterioro de activos,

3- Reglas contables con efectos fiscales “en suspenso”, Ejemplos: a- Ori, Revaluación activos, b- Diferencias temporarias no reconocidas como pérdidas fiscales que no se amortizarán, y

4- Reglas fiscales con efectos contables “en suspenso”: Ejemplos: Avalúos catastrales y reajustes fiscales no reconocidos fiscalmente en un período pero potencialmente reconocidos en otro, podrían originar Diferencias Temporarias no reconocidas en determinados períodos bajo NIIF.

En la búsqueda de tener un modelo contable comercial bajo NIIF sin contaminación de reglas fiscales, cosa que pareciera imposible, en el Decreto Reglamentario 1998 de 2017 se estableció que cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle. (Parágrafo 3, numeral 2, artículo 1.7.1 DUR 1625 de 2016).

Para otros tributos se da la opción de explicar las diferencias surgidas por el reconocimiento y medición NIIF a través del libro “control de detalle” (Parágrafo 3 Artículo 1.7.1 DUR 1625 de 2016).

En el caso del IVA existe una situación no resuelta para el soporte de los impuestos generados / descontables por ingresos / egresos reconocidos bajo NIIF sin emitir factura. Para quien vende el artículo 429 del ET establece que el tributo se causa cuando se emita la factura o se entregue el bien o se preste el servicio o el pago de éste, la que fuere anterior. ¿Del lado del comprador tendría que reconocer dicho impuesto igual sin documento soporte de la transacción?; O aplicar las reglas de oportunidad de los descuentos del artículo 496 del ET para cuando le sea emitida la factura, en cuyo caso habría una diferencia entre la contabilización del impuesto descontable y su aplicación a una declaración bimestral o cuatrimestral.

Existen otras asimetrías, de las cuales en su momento haremos mención.

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