La Corporación suspendió un aparte del artículo cuarto de la norma que permitía que la entrega de dicha información fuera avalada a otras entidades distintas a la Fiscalía General de la Nación.
La sección primera, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, estimó que en el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el Código Penal, se contempla solo a la Fiscalía General de la Nación como encargada de ordenar, previa fundamentación, la interceptación de comunicaciones para buscar elementos probatorios y evidencia física de interés para los fines de la investigación.
Para el Consejo de Estado hay serias dudas sobre la habilitación para que otras entidades distintas a la Fiscalía puedan acudir a las empresas de telefonía celular para requerir información personal de quienes se encuentran siendo investigados.
La Sala recordó que la Constitución Política establece que la comunicación privada es inviolable y solo puede ser interceptada mediante orden judicial en los casos y según los requisitos exigidos en la ley. Además, es solo la Fiscalía General la que puede emitir una orden escrita en dicho sentido y quien debe asumir la responsabilidad por el manejo de los datos obtenidos por este medio.
“La extensión a unas autoridades indeterminadas e indefinidas por el Reglamento de una prerrogativa indispensable para poder llevar a cabo la interceptación de comunicaciones a que alude el referido artículo 52 constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que la Ley es clara en señalar un reparto específico de responsabilidades”, señala el fallo.
Para el Consejo de Estado habilitar a otras autoridades para hacerlo crea un riesgo para el derecho a la intimidad, porque divide la responsabilidad de la obtención de la información personal, lo que podría constituir un déficit en la protección de ese derecho.
En la decisión de la Corporación se afirma que, en cuanto a la entrega de información, “la extensión a unas autoridades indeterminadas e indefinidas por el Reglamento de una prerrogativa indispensable para poder llevar a cabo la interceptación de comunicaciones a que alude el referido artículo 52 constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que la Ley es clara en señalar un reparto específico de responsabilidades: el fiscal ordena la interceptación y las demás autoridades competentes “serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma”; resultando ostensible que el requerimiento de información personal a los proveedores de redes y servicios no forma parte de la “operación técnica” contemplada en la Ley”.
Tomado de: larepublica.co