(Ámbito Jurídico) Una demanda admitida por la Corte Constitucional atacaba los literales b) y c) del numeral segundo del artículo 343 de la Ley 1819 del 2016, por medio de la cual se adoptó la reforma tributaria estructural.

Esta disposición establece la territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA), señalando en el primer aparte acusado que si la actividad se realiza en un municipio donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta esta se entenderá realizada en el municipio donde se perfecciona la venta.

También se atacaba que las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entendieran gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía.

A juicio del demandante, se vulneran los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo, en virtud de que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone que este impuesto recaerá sobre las actividades que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, con establecimiento de comercio o sin él; por lo que la regla de territorialidad es que el lugar de la causación es donde se generan los ingresos, contrario a lo que establece la reforma tributaria.

Ahora bien, la Corte evidenció que los apartes demandados son exequibles, y aunque los conceptos acusados son amplios:

(i) Pueden ser objeto de definición concreta a partir de un ejercicio interpretativo y al amparo de otros preceptos legales que les confieran sentido y

(ii) En todo caso resulta necesario que el Legislativo confiera un grado de amplitud a la definición de los criterios de los sujetos activos de los impuestos municipales, pues de lo contrario vaciaría la competencia normativa adscrita a los concejos.

La Sala encontró que es válido el argumento según el cual los principios de equidad y justicia tributaria implican la necesidad de distribuir los beneficios derivados del ingreso fiscal territorial, tratándose del ICA, de manera equitativa respecto de los municipios que incurren en costos por la actividad comercial.

Sin embargo, las normas analizadas no contradicen dichos principios, puesto que la decisión legislativa de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde se perfecciona la venta o se realiza el despacho de las mercancías no se muestra irrazonable o desproporcionada.

Ello, agrega el alto tribunal, debido a que es evidente que dichas jurisdicciones están involucradas en la actividad comercial respectiva, que es precisamente el criterio base para la definición del sujeto activo del ICA.

De este modo, el Congreso puede válidamente asignarles esa condición, sin que se encuentre que la Constitución imponga el deber de realizar una distribución diferente de la titularidad del tributo.

En consecuencia, la corporación concluyó que la territorialidad del impuesto del ICA aplicable a las ventas por correo, catálogo, televentas, compras en línea y ventas electrónicas no viola el principio de legalidad y certeza, ni la equidad y justicia tributaria (M. P. Gloria Stella Ortiz).

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-056, Feb. 13/19.

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