Conocido es que el año anterior el Gobierno emitió el Decreto 550 de 2020 por medio del cual permitió a los empleadores y cotizantes trabajadores independientes liquidar y pagar aporte de pensión por los meses de abril y mayo en forma reducida; se trató de una opción que fue asumida por los empleadores que así quisieron hacerlo. Sin embargo, la Corte decretó que esa regla no estaba a tono con la constitución (Sentencia C-258 de 2020), declarando su retiro del ordenamiento legal, pero haciéndolo en forma retroactiva, es decir, anulando sus efectos desde el mismo momento de emisión de la norma (ex tunc).

A consecuencia de esa decisión surgieron varios efectos de importancia:
Uno de tipo laboral y de seguridad social, porque el aporte no descontado a los empleados en esos meses tiene que ser descontado y se requería determinar si había o no autorización para hacer el descuento y en qué momento se puede o debe hacer ese descuento.

Otro efecto es de tipo contable, porque automáticamente los empleadores que acogieron esta alternativa debieron incluir dentro de su contabilidad el valor del aporte pendiente para reconocerlo como un gasto del año y un pasivo al corte del ejercicio 2020.

Finalmente, el efecto de tipo tributario, ya que se requería determinar si los salarios sobre los cuales se debía hacer el aporte completo resultaban deducibles, dada la regla contenida en el artículo 664 ET conforme a la cual para la deducción de salarios es necesario estar al día en el pago de los aportes de seguridad social y demostrar el pago de esos aportes antes de la presentación de la declaración de renta. Adicionalmente, se requería determinar de manera cierta si esos aportes causados en la contabilidad y no pagados antes de vencer la renta podrían deducirse por devengo, o si tendría que esperarse al pago.

Pues bien, con fecha 9 de abril se emite el Decreto 376 para trazar los lineamientos de acción para cumplir con el pago de los aportes pendientes. De acuerdo con dicho reglamento:

(i) Plazo para pagar el aporte de abril y mayo de 2020: se establece un plazo máximo de 36 meses contados a partir de junio 1 de 2021. Es importante tener en cuenta que el plazo no opera como mecanismo de pago a plazos, sino para que dentro de ese lapso, el empleador corrija la PILA y pague los aportes del mes correspondiente en un solo contado; en este sentido, no se aceptan pagos parciales, pero lo que sí es posible es pagar de manera separada los dos meses, es decir, por ejemplo, en octubre se paga el mes de abril y en diciembre el mes de mayo.

Un detalle muy importante en esta materia tiene que ver con los empleados que estén cerca de cumplir la edad de pensión, ya que el plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores.

Ello nos lleva a pensar que aunque no se admite un pago a plazos, lo que no se prohibió fue la corrección fraccionada, de manera que resulta totalmente legítimo que el empleador corrija su PILA para incorporar el pago de, por ejemplo, los empleados que estén cerca de pensión y luego volver a corregir para pagar otros empleados.

(ii) Descuento a los empleados: el decreto dispone autorización para que los empleadores realicen el descuento del aporte a los trabajadores, sin necesidad de autorización de los mismos.

Establece la posibilidad de que el empleador pague el aporte completamente y posteriormente efectuar el descuento al trabajador.

En relación con empleados que se hubiere retirado, el decreto establece que el empleador solamente deberá pagar el 75% del aporte (o sea el que le corresponde a la empresa), dejando en manos de las Administradoras de Pensiones acreditar en la historia laboral del afiliado las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada. El exempleado podrá, sin embargo, pagar el
25% restante.

(iii) En dimensión tributaria el decreto establece que la deducción de salarios operará con la demostración del pago del aporte reducido solamente.

Adicionalmente, aclara que el aporte de pensión será no deducible por devengo sino por pago, de manera que el aporte pendiente de pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020 podrá ser deducido en el año en que se efectúe el pago efectivo.

Considerando que el decreto dispone el pago a partir de junio 1 de 2021, es de suponer que el aporte pendiente de pago no sería deducible en 2020; no obstante, nada ni nadie puede prohibir u oponerse a que el empleador haga la corrección de su PILA antes del vencimiento de la declaración y proceda a su pago, caso en el cual podrá deducir de su renta el aporte de pensión así legalizado en atención a lo previsto por el artículo 115 ET. En este aspecto el decreto se equivoca al disponer un plazo de pago a partir de junio 1, cuando en realidad, el pago debe poderse hacer en cualquier momento, siendo posible hacerlo antes del vencimiento de la renta para poder deducir su valor contra la renta de 2020. Aquí lo importante es que el operador de la PILA disponga lo necesario para poder hacer la corrección y el pago sin intereses

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