CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Yo en adelante Sociedad el TRIUNFO participo en el consorcio PORVENIR en el 60 % de participación, la empresa consorciada SOCIEDAD EL TRIUNFO aplica Normas Internacionales y es Grupo 1, después de realizar el análisis de las normas aplicables NIIF 11- Operación conjunta, razón que el acuerdo funciona a través de vehículo separado y tienen control conjunto, sociedad el TRIUNFO integra línea a línea el balance y el estado de resultados del Consorcio.

La primera pregunta es: razón que al integrar el estado de resultados del consorcio en el que participa, al cierre del año la empresa consorciada afecta las utilidades de la empresa por el efecto del resultado de la operación conjunta, es necesario que la empresa consorciada al integrar por operación conjunta el balance del consorcio en su participación registre las cuentas por cobrar y/o por pagar que orresponden a los resultados que implícitamente están reconocidas en el patrimonio al cierre del año.

El segundo punto de análisis: el balance del consorcio se encuentra cuadrado es decir que el efecto de los resultados aumenta o disminuye los activos y /o pasivos, sin embargo, cuando el Consorcio cierra las cuentas de resultados afecta las cuentas por cobrar, pasivo, y/o patrimonio, es procedente integrar el resultado por participación, ya que como reitero en la consulta está implícito en las ganancias acumuladas.

De acuerdo con lo anterior de no incluirse el resultado del Consorcio, en el balance del Consorciados por las razones anteriormente expuestas, implicaría que el balance total del Consorcio en mi participación no me daría exactamente con mi participación y se debería llevar la conciliación. En caso de que si se deba integrar esa partida estaría doble, y cuál es el tratamiento. ¿Cuál es su opinión acerca del tema?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante concepto 2020-00421 el CTCP manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con el apéndice A de la NIIF 11 Acuerdos Conjuntos (anexo 1 DUR 2420 de 2015) 2, un vehículo separado es:

Una estructura financiera identificable de forma separada que incluye entidades legalmente separadas o entidades reconocidas por estatuto, independientemente de si esas entidades tienen personalidad legal”. (ver también párrafos B3 y B19 a B33, de la NIIF 11)

De acuerdo con lo anterior, un vehículo separado podría corresponder a cualquier estructura financiera identificable a través de:

• Sociedades legalmente reconocidas en Colombia (sociedades anónimas, limitadas, por acciones simplificadas, empresas unipersonales, etc.)
• Entidades diferentes a las sociedades reconocidas por la legislación colombiana (patrimonios autónomos, uniones temporales, consorcios, cuentas en participación, etc.)

Por lo anterior, de acuerdo con la noción que ofrece la Ley 80 de 1993 sobre los consorcios y uniones temporales, si se estructuran financieramente de forma separada, corresponderían con la definición de vehículo separado.

No obstante, depende de la manera como los miembros del consorcio o unión temporal decidan llevar a cabo los negocios comprometidos, porque pueden ellos emprender las actividades de manera separada o de manera agregada. Si cada miembro se ocupa de asumir una parte de la función contractual (separadamente), no hay vehículo separado (por ejemplo, cuando la unión temporal o consorcio únicamente facturan bienes y servicios, recaudan las cuentas por cobrar y la transfieren a sus participes, quienes desarrollan de forma separada las operaciones)”

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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=a839aeed-d439-44cb-a062-11a9cb8956b3
2 Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 1 NIIF 11 Acuerdos conjuntos, apéndice A Definición de términos

Tratándose de operaciones conjuntas, cada participe deberá reconocer en sus estados financieros, de acuerdo con el párrafo 20 de la NIIF 11, lo siguiente:

“Un operador conjunto reconocerá en relación con su participación en una operación conjunta:
(a) sus activos, incluyendo su participación en los activos mantenidos conjuntamente;
(b) sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos incurridos conjuntamente;
(c) sus ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta;
(d) su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta; y
(e) sus gastos, incluyendo su participación en los gastos incurridos conjuntamente”.

El reconocimiento de los activos (o su participación en ellos), pasivos, ingresos y gastos se realizará atendiendo las normas establecidas para cada NIIF aplicable (NIIF 11.21), incluida las partes que participan en el acuerdo conjunto, pero no tienen control conjunto de esta (NIIF 11.23)

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.