De acuerdo con el Artículo 6º del Decreto 1797 de 2008 ‘Por el cual se regula, para efectos tributarios, el régimen de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre derivados’, para efectos tributarios y específicamente del impuesto sobre la renta, y de acuerdo al caso que nos consulta, los ingresos generados en las operaciones sobre derivados se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato, bien sea que estos se suscriban con entidades locales o con entidades del exterior.

La misma norma aclara que un contrato agrupa todas las operaciones que se efectúen bajo una misma tipología contractual, por un mismo contribuyente sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento, por lo que, a pesar de que se perciban ingresos por varias operaciones sobre el mismo derivado efectuadas por el mismo contribuyente, solo hasta que ocurra el vencimiento del contrato se entienden percibidos los ingresos.

Debe resaltarse que, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso se entiende causado solamente con el vencimiento del respectivo contrato.

Lo anterior implica que la valoración periódica que se efectúe sobre los derivados no tiene ningún efecto tributario, dado que los impuestos que se puedan generar y, para el caso que se consulta, el impuesto sobre la renta, únicamente serán liquidados al momento del vencimiento del contrato.

Tomado de: https://www.portafolio.co/finanzas-personales/derivados-financieros-declaracion-renta