Fuente: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/laboral-y-seguridad-social/conflicto-por-inasistencia-la-asamblea-de

Frente a una consulta sobre las medidas a tomar frente a dos copropietarios que no pudieron asistir a la asamblea de copropietarios por estar atendiendo circunstancias asociadas al covid-19, el Ministerio de Salud precisó que carece de competencia para dirimir conflictos propios de la propiedad horizontal, que deben ser resueltos en la misma en el marco del comité de convivencia, en los términos del artículo 58 de la Ley 675 del 2001.

De acuerdo con esta disposición, cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la misma ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo orientadas a dirimir el conflicto y fortalecer las relaciones de vecindad.

Las consideraciones que emite este comité serán consignadas en un acta suscrita por las partes y por los miembros del comité.

Se recuerda que la participación en dicho comité será ad honorem.

Minsalud, Concepto 202011601790031, 11/12/20.