Aplicado este precepto a las sociedades por acciones simplificadas, se ha de advertir que como quiera que éstas solo se encuentran obligadas a tener revisor fiscal cuando cumplan con los montos de activos o ingresos previstos en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (artículo 1º Decreto 2020 de 2009), la certificación para inscribir en el registro mercantil los aumentos de capital suscrito o del monto del capital pagado, en aquellos eventos en los que la sociedad no cuente con revisor fiscal, habrá de ser suscrita por contador público independiente (artículo 3º Ibídem)”.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al capital autorizado, suscrito y pagado, teniendo en cuenta que son conceptos de los que prescinde la Ley 1258 de 2008 Cit., se hace necesario remitirnos a lo previsto para las sociedades anónimas.

Tomado de: larepublica.co