Dispone el artículo 631-1 ET que a más tardar en junio 30 de cada año, los grupos económicos y/o empresariales registrados en la Cámara el registro mercantil deben remitir estados financieros consolidados a la DIAN, so pena que de no hacerlo se vean incursos en la sanción por no remisión de información a que se refiere el artículo 651 ET.

Según se deriva de esta disposición de ley, deben concurrir dos elementos para estar obligado a este reporte: (i) grupo económico y (ii) registrados en la Cámara de Comercio. La inexistencia de uno de estos dos elementos impide el nacimiento de este deber formal.

Sin embargo, a medida que pasan los años, pareciera como si la DIAN hubiera extendido el campo obligacional para hacerlo recaer en todo ente matriz obligado a consolidar, sin importar que la consolidación devenga de la conformación de un grupo económico. Ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución DIAN 060 de 2017, artículo 1, dispuso que los grupos económicos y/o empresariales estarían en la obligación de reportar estados financieros consolidados por el ejercicio 2018, definiendo dicha obligación en su artículo 28 al señalar: “ARTÍCULO 28. INFORMACION DE GRUPOS ECONÓMICOS Y/O EMPRESARIALES. Las entidades que en aplicación de las normas de contabilidad e información financiera vigentes en Colombia se encuentren en la obligación de preparar y difundir estados financieros consolidados, deberán suministrar en virtud de los artículos 631-1 y 631-3 del Estatuto Tributario, la siguiente información: (…)”

En ese momento, la obligación de reportar estados financieros consolidados quedó prevista no solo para los grupos económicos y/o empresariales, sino para toda matriz o controlante que en virtud de la aplicación de las normas internacionales de contabilidad debiera presentar y preparar estados financieros consolidados.

Dado lo anterior, percatándose del exceso legal, el artículo 1 de la Resolución DIAN 045 de 2018 aclaró el marco subjetivo de la obligación al incluir un parágrafo 5 al artículo 1 de la Resolución 060, para indicar: “PARÁGRAFO 5. Para los efectos de la presente resolución, la expresión “grupo económico” debe entenderse como el conjunto de empresas y entidades en situación de subordinación o de control en los términos señalados por el artículo 260 del Código de Comercio y de la NIIF 10 “Estados Financieros Consolidados”, incorporada en el anexo 1.1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

Así mismo, la expresión “Grupo Empresarial” debe entenderse cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, en los términos señalados en el artículo 28 de la ley 222 de 1995.”

En consecuencia, quedó claro, para la información exógena del año 2018, que la obligación de reporte de estados financieros consolidados se predicaba solamente de los grupos empresariales y/o económicos, entendidos como aquellos donde hay situación de control en los términos del Código de Comercio y de la NIIF 10 y unidad de propósito o dirección de acuerdo con lo que define la Ley 222 de 1995.

Llegada la Resolución DIAN 11004 de 2018, con la modificación que imprime la Resolución 008 de 2020, dispone: “Artículo 28. INFORMACION DE GRUPOS ECONÓMICOS Y/O EMPRESARIALES. Las entidades que en aplicación de las normas vigentes en Colombia se encuentren en la obligación de preparar y difundir estados financieros consolidados, deberán suministrar en virtud de los artículos 631-1 y 631-3 del Estatuto Tributario, la siguiente información: (…)”

Nuevamente pareciera extenderse la obligación hacia toda entidad que segúnnormas internacionales esté obligada a consolidar. Sin embargo, esta aparente situación se aclara con el parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución 11004 al disponer: “PARÁGRAFO 5. Para los efectos de la presente resolución, la expresión “grupo económico” debe entenderse como el conjunto de empresas y entidades en situación de subordinación o de control en los términos señalados por el artículo 260 del Código de Comercio y la Norma Internacional de Información Financiera 10 “Estados Financieros Consolidados” y sección 9 “Estados Financieros Consolidados” del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y demás normas que las modifiquen o adicionen.

Así mismo, la expresión “Grupo Empresarial” debe entenderse cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, en los términos señalados en el artículo 28 de la ley 222 de 1995.”

Se deriva de lo anterior, como conclusión, que el reporte de estados financieros consolidados que vence el próximo 30 de este mes, únicamente debe ser cumplido por los grupos empresariales registrados en la Cámara de Comercio y no por todo ente matriz que haga consolidación.

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Documento TRIBUTAR-io
Junio 26 de 2020
Número 733
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
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