(Ámbito Jurídico) Hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez una indemnización a favor de las personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación, pero cotizaron a una entidad de previsión, indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así, para efectos del reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social (1° de abril de 1994).

Además, según la Corte Constitucional, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador este haya cumplido con la edad para acceder a la pensión de vejez, pues:

  • Contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución.
  • Propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron aportes.
  • Vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

Por el contrario, admitir la tesis de que la indemnización no aplica a las personas que estaban por fuera del servicio implicaría un trato diferenciado, una discriminación no razonable que no encuentra justificación alguna.

Por último, explicó la Sala, para estos efectos, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el correspondiente lapso.

En el caso analizado, si bien es cierto que el causante (esposo de la accionante) hizo aportes a pensión únicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, también lo es que, en virtud del principio de favorabilidad, esta última tiene derecho a que le sea reconocida, en su calidad de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva en consideración a dichas contribuciones y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1730 de 2001 (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020110045201 (34332014), Mar. 7/19

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