(ambitojuridico) La Corte Constitucional reiteró las reglas de adecuación constitucional del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 del 2003, sobre la situación de las personas en condición de discapacidad que padecen enfermedades que pueden catalogarse como congénitas, crónicas y/o degenerativas, a efectos del reconocimiento pensional.

Así, precisó que en estos casos es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y hasta que sea acreditada la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual, para acreditar el número mínimo que exige la ley.

De igual manera, recordó la Corte los requisitos que deben estudiar las administradoras de los fondos de pensiones para proceder con el reconocimiento, a saber:

  1. Que la solicitud haya sido presentada por una persona con enfermedad crónica.
  2. Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas.
  3. Que los aportes fueron realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual, en aras de evitar el fraude al sistema pensional. (M. P. Carlos Bernal Pulido).

Precedente vinculante en la materia

Igualmente, la Corte recordó que en una sentencia unificadora del 2016 (Sentencia SU-588) determinó que cuando se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho una persona que padece este tipo de enfermedades y que fue calificada la pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50 %, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la incapacidad, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

Lo anterior porque al descartar las semanas que la persona cotizó con posterioridad al momento en que le fue fijada la fecha de estructuración de su invalidez se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida y atendiendo a las características específicas de cada caso concreto, la persona haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar al sistema de seguridad social.

Corte Constitucional, Sentencia T-563, 04/09/17

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