(Ámbito Jurídico) La Sección Tercera del Consejo de Estado realizó importantes precisiones sobre los convenios interadministrativos. Así, explicó que los regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 tienen como características principales las siguientes:

  1. 1. Constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales.
  1. 2. Tienen como fuente la autonomía contractual.
  1. 3. Son contratos nominados, puesto que están mencionados por la ley.
  1. 4. Son contratos atípicos desde la perspectiva legal, dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, expliquen y desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compraventa, arrendamiento, mandato, etc.
  1. 5. La normativa a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y el Código de Comercio.
  1. 6. Dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles.
  1. 7. Persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas.
  1. 8. La acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales (C. P. Carlos Alberto Zambrano).

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 85001233100020060019701 (35735), Mayo 24/18.

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