(Ámbito Jurídico) Al analizar el impuesto de industria y comercio (ICA) cuando se trata de entidades prestadoras del servicio de salud, la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó (con fundamento en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 11 de la Ley 50 de 1984) que la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud continúa vigente, salvo de las actividades industriales o comerciales que realicen, que sí son objeto de dicho tributo.

Así las cosas, los recursos que estas perciban por actividades distintas a la prestación de servicios de salud están gravados, ya que el beneficio tributario se determina en razón de la actividad que el ente realice.

Por lo tanto, corresponde a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud que solicitan la devolución del impuesto de industria y comercio acreditar que los ingresos que sirvieron de base gravable para su liquidación provienen de la prestación de servicios de salud. 

En esa medida, la Sala ha dicho que el ICA pagado por la prestación de servicios de salud constituye un pago de lo no debido y que, por la misma razón, la devolución de esos dineros es procedente siempre que la solicitud se presente dentro del término de ley, que para el efecto es el de cinco años de la acción ejecutiva.

En esas condiciones, la firmeza de las liquidaciones privadas no enerva la facultad de solicitar la devolución de los impuestos pagados indebidamente, siempre que se haga dentro del término de prescripción ya referido (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020130040501 (21551), Feb. 21/19.

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