(Ámbito jurídico)  Así lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de explicar que el reglamento señaló como primer requisito formal el número de identificación tributaria (NIT) de la persona o entidad beneficiaria del pago, ante la necesidad de certeza de la Administración sobre las transacciones económicas con relevancia tributaria.

Según la Sala, ello es así porque el NIT es un número que asigna la Dian para identificar a las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por esa entidad, que permite la individualización de esas personas en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

Todo, a su juicio, con la finalidad de establecer la existencia y cumplimiento de estas.

Por eso resaltó que este requisito no tiene por objeto la simple verificación de un procedimiento administrativo ante la Administración, sino constatar, mediante el NIT, quiénes fueron las partes de la operación económica sujeta a su verificación.

Deducciones

El fallo también recuerda que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E. T.) señala que las deducciones deben respaldarse en facturas o documentos equivalentes.

En concordancia con lo anterior, hizo ver que el artículo 3º del Decreto 522 del 2003 reglamenta el documento equivalente a la factura en las operaciones realizadas con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, de la siguiente forma:

Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación”.

Pero ese solo documento, cuando la contabilidad y los soportes han sido discutidos por la Administración, no es suficiente para probar la operación.

De acuerdo con la corporación, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 774 del E. T., para que la contabilidad constituya prueba debe estar respaldada por comprobantes externos.

De ahí que para la procedencia de esta deducción la erogación debe respaldarse en documentos de carácter externo en los que conste la causación de intereses a favor de particulares.

Lo anterior porque los documentos externos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso del reconocimiento de intereses a particulares (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020090018701 (20858), Dic. 13/17

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