En efecto a partir de la vigencia de la Ley 1607 los saldos a favor en materia del impuesto sobre las ventas pueden originarse por diferencia tarifaria como ocurre cuando la tarifa del impuesto a las ventas, a la cual están gravadas las operaciones realizadas por el responsable, es inferior a la tarifa del impuesto a que se encuentran sometidas las compras o importaciones de los bienes corporales muebles y servicios, constitutivos de costo o gasto imputables a las operaciones gravadas, es decir se genera un saldo a favor proveniente de los excesos de impuestos descontables.

Este tratamiento es nuevo en materia del impuesto sobre las ventas y se contempla en forma expresa en el artículo 485 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, partiendo de la regla según la cual los impuestos descontables se determinan sobre la base del impuesto que le ha sido facturado al responsable o en su caso por el pagado en la importación, sin que el descuento respectivo se encuentre limitado a la tarifa del IVA generado.
 

Por su parte el Parágrafo del citado Artículo 485, autoriza solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados por excesos de impuestos descontables por exceso de tarifa, en cuanto no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas, durante el año o período gravable en el cual se originaron una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de renta correspondiente al período en el cual se originaron los excesos y como consecuencia la solicitud de devolución sólo se podrá presentar después de la presentación de la correspondiente declaración de renta.
 

De esta forma si para el caso a manera de ejemplo tenemos que si el IVA descontable es del 16% y el IVA de la operación gravada es del 5%, se permite descontar el total de los 16 puntos es decir el exceso de 11 puntos por la diferencia tarifaría respecto de los costos o gastos incurridos.

Tomado de:portafolio.co