Dentro del listado se encuentran, entre otros: la Mancomunidad de las Bahamas, Hong Kong, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, los principados de Andorra y Mónaco y las Repúblicas de Guyana, Angola, Chipre, Trinidad y Tobago, Yemen, entre otras jurisdicciones.

Quizás el aspecto que más llama la atención de la reglamentación expedida es que excluye transitoriamente de la lista de paraísos fiscales las siguientes jurisdicciones debido a que a la fecha de expedición del Decreto el Gobierno se encuentra adelantando los trámites tendientes a suscribir tratados o acuerdos que le permitan intercambiar efectivamente información tributaria: Barbados, Bermuda, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Guernesey y República de Panamá.

Al respecto, el Decreto señala que habrá una revisión anual de la lista, la cual deberá atender los criterios señalados en el Estatuto Tributario para definir un paraíso fiscal, el informe anual de la DIAN sobre el efectivo intercambio de información y la celebración de nuevos tratados o acuerdos internacionales.

El Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.

Finalmente, queremos resaltar que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto se empiezan a producir todos los efectos tributarios incluidos en el Estatuto tributario por la reciente reforma tributaria en relación con las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto de renta con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en las jurisdicciones consideradas paraísos fiscales, entre los que se destacan:

· Los nacionales colombianos que durante el año o periodo gravable tengan residencia fiscal en una de estas jurisdicciones se consideran residentes en Colombia para efectos fiscales.

· Todas las operaciones quedan sometidas al régimen de precios de transferencia, y deberán cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria y la declaración informativa, independientemente de que las operaciones no superen los topes señalados en la ley para el surgimiento de estas obligaciones.

· Se aplicarán sanciones especiales en caso de omitir información relativa a este tipo de operaciones en la presentación de la documentación comprobatoria o en la declaración informativa, además del desconocimiento de costos y deducciones.

· Los pagos realizados a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en estas jurisdicciones deben documentarse detalladamente para tener derecho a deducirlas del impuesto sobre la renta y complementarios.

· Para que sean deducibles los pagos que constituyan ingresos de fuente nacional para el beneficiario deben someterse a la retención en la fuente a la tarifa del 33%,

· Para los inversionistas de capital de portafolio residentes o domiciliados en estas jurisdicciones, cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención es del 25%.

Tomado de: Kpmg.com