y no sobre lo solicitado, es decir, si a un liquidador le corresponde darle aplicación al numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y por consiguiente, debe proceder a pagar los honorarios de la promotora, o en virtud de lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, debe darle aplicación al artículo 9.1.3.2.7 que trata del pasivo cierto no reclamado, y en consecuencia, habiendo pagado ya todas las acreencias proceder a pagarle a la promotora.

A título meramente informativo, este Despacho se permite traer a colación el Oficio 220- 010564 del 2 de marzo de 2006, el cual se refiere a que  de Sociedades no tiene competencia para adelantar un proceso de liquidación forzosa administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Ref.:  de Sociedades no es competente en materia de liquidación forzosa administrativa de las sociedades constructoras. En el artículo 313 numeral 7, le asignó a los Concejos Municipales las funciones de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Tomado de: larepublica.co