Como quiera que la aprobación de este Acuerdo y su próxima entrada en vigencia implican cambios de fondo, es oportuno hacer algunas precisiones de orden práctico.
1. Lo primero es mencionar que lo aprobado no es el tan mencionado FATCA sino un Acuerdo negociado en el año 2.001, que nunca había sido aprobado.
2. En segunda instancia, debe también mencionarse que la Ley entrará a regir una vez sea ésta sometida a control de la Corte Constitucional, luego de lo cual vendrá el canje de notas. Es decir, que el Acuerdo seguramente entrará a regir a inicios del 2.014 o a finales del 2.013.
3. El Acuerdo no llevará a que el Gobierno de los Estados Unidos remita automáticamente listados con la información de cuentas corrientes y propiedades de Colombianos en ese país, pues el Acuerdo claramente impide esas “expediciones de pesca”, como se conocen en inglés.
4. Lo que si ocurrirá en el futuro seguramente es que una vez que las autoridades Colombianas tengan alguna referencia sobre activos de residentes fiscales Colombianos en USA, solicitarán información específica sobre esas personas, dentro de procesos de investigación y verificación.
5. La realidad es que cada vez será más difícil mantener ciertos activos sin adoptar medidas de protección.
6. Ahora bien, lo que también ocurrirá es que una vez en vigor el Acuerdo, se buscará implementar FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) como un simple anexo de ejecución del Acuerdo, momento en el cual, según lo que decidan los dos países, podrá existir un acuerdo más fluido y simple de información financiera (bancaria y asimilada), pues en ultimas es ese el objetivo del Gobierno de los Estados Unidos (Artículo 4º numeral 2º del Acuerdo).
7. No puede empero olvidarse que FATCA es una herramienta de control para la evasión de impuestos en USA y no un instrumento de colaboración internacional.
8. ¿Qué implica todo esto a nivel práctico?
8.1. Que las personas naturales residentes en Colombia, con inversiones en Estados Unidos, deben establecer la conveniencia de mantener activos de todo tipo, pero sobre todo financieros, directamente a su nombre.
8.2. Que puede resultar conveniente establecer con su entidad financiera, si es posible relocalizar el domicilio de la inversión en cada caso particular, para que esta aparezca registrada a través de terceros territorios.
8.3. Que aquellos en capacidad de operar o mantener esas inversiones con el pasaporte de un tercer país, del cual nosean residentes fiscales, deberían considerar esa modificación según sus objetivos específicos.
8.4. Que cuando fuere fiscalmente posible, puede ser recomendable simplemente buscar incluir el activo poseído en el extranjero, para reportarlo en la declaración de renta en Colombia, con lo cual desaparece todo riesgo.
8.5. Que de no ser posibles las alternativas antes planteadas, será necesario proceder a revisar las estructuras actuales en cuanto a los registros de propiedad del activo y el lugar de residencia fiscal de tales propietarios.
8.6. Que claramente una sociedad LLC en Estados Unidos no ofrece por si sola ninguna protección frente al intercambio de información, pues el registro de tales sociedades es público, de manera que establecer el nombre de los propietarios en las mismas es muy sencillo.
* Abogado suma cum laude. Profesor Universitario. Consultor. Arbitro. Ex Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. ([email protected])
Tomado de: portafolio.co