(Ámbito Jurídico) La consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez.

“Debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe”, agrega el fallo.

Igualmente, explicó la Corte que el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 del 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo la remisión al mencionado Decreto 1887 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.

La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia a favor de un trabajador que había sido despedido sin justa causa y a quién no se le reconoció el pago de prestaciones sociales.

La Corporación consideró que el ad quem había incurrido en yerros al no valorar correctamente los testimonios de compañeros de trabajo del demandante, los cuales eran indispensables para determinar la existencia de la relación laboral (M. P. Jimena Godoy Hoyos).

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-5582019, Feb. 27/19.

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