(Ámbito Jurídico) La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló recientemente que la compensación de vacaciones en dinero no constituye ni salario, ni prestación, por lo tanto no es posible computarla para fines pensionales.

En el caso concreto objeto de estudio, la Sala, revocando parcialmente un fallo de un juzgado administrativo del circuito de Bogotá, declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), luego de que se encontrara probada la causal invocada, es decir, que la cuantía de la pensión de jubilación de un ciudadano excedió lo establecido en la ley, al incluir en el IBL un porcentaje mayor del monto reconocido.

“Es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación debe modificarse, en el sentido de excluir la mencionada compensación como factor base de liquidación, pues este no tiene sustento legal, ni jurisprudencial”, enfatiza la providencia. (Lea: Beneficios extralegales se presumen parte del salario si no hay estipulación en contrario)

Prima de vacaciones

De otra parte, la corporación se refiere a la prima de vacaciones, explicando que es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal, monto que hace parte del concepto de salario.

Así, dicho rubro se encuadra dentro de las prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de las actividades laborales.

En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del contrato de trabajo (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020140066500 (20742014), May. 17/18.

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