(Ámbito Jurídico) Los hermanos menores de edad del afiliado o pensionado fallecido que no se encuentren en condición de discapacidad y que dependan económicamente del mismo por falta de madre y padre deben estar entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, bajo el entendido que también se incluyen estos sujetos como beneficiarios.

La Corte verificó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al constatar que el literal indicado no incluyó como beneficiarios a los hermanos menores de edad (niños y adolescente) que sin hallarse en condición de discapacidad dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido, a falta de madre y padre.

Adicionalmente, aseguró que la no inclusión de estos hermanos constituye una discriminación, puesto que los mismos se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos con invalidez y ambos son sujetos de especial protección constitucional.

Los anterior toda vez que los individuos excluidos están en estado de orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades.

Por todo lo anterior, la Corporación extendió las consecuencias jurídicas a estos hermanos menores de edad que no se encuentren en condición de discapacidad y agregó que esta ampliación debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión para niños y adolescentes, de manera que el goce se extienda a la mayoría de edad o hasta los 25 años, acreditando la calidad de estudiante.

El magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto argumentando que la mayoría debió declarar la inhibición por omisión legislativa absoluta (M. P. Alberto Rojas Ríos).

Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C–034, Feb. 5/20.

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