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El mes de marzo de cada anualidad es el periodo en el que usualmente se llevan a cabo las asambleas ordinarias en propiedades horizontales.

Estas, conforme el Decreto 398/20 y el artículo 14 del Decreto 176/21, pueden ser presenciales, virtuales o mixtas, siempre que para su celebración se garantice la acreditación de validez de la reunión conforme a las normas establecidas para cada modalidad, según la Ley 675/01.

Digo que usualmente se llevan a cabo por esta época, por cuanto existen circunstancias con base en las que las asambleas de propiedades horizontales podrían celebrarse en fechas distintas. Por ejemplo, cuando el reglamento de la propiedad horizontal así lo establezca, pudiéndose incluso celebrar más de una reunión ordinaria al año, cuando la convocatoria efectuada por parte del administrador así lo determina o cuando se trate de una reunión por derecho propio.

Existen ciertos interrogantes prácticos que sobre el particular pueden presentarse para administradores o copropietarios en general.

¿En qué momento se debe celebrar la asamblea ordinaria en propiedades horizontales y cuáles son las consecuencias de no hacerlo dentro de ese periodo?

La Ley 675/01 dispone expresamente en su artículo 39 que estas deberán llevarse a cabo al menos una vez al año en la fecha indicada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal, es decir, a más tardar el 31 de marzo de cada año, entendiendo que el cierre presupuestal para personas jurídicas debe realizarse a 31 de diciembre de cada año.

En caso de no citar la asamblea dentro de este periodo, establece el artículo 40 de la Ley 675/01 que, si no fuere convocada, se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.)., siendo esta la consecuencia aplicable para el caso.

¿Es legal citar a la asamblea ordinaria en marzo y realizarla en abril?

De la redacción literal del artículo 39 de la Ley 675/01, en principio, se podría interpretar que, en silencio del reglamento de propiedad horizontal, la asamblea ordinaria debería llevarse a cabo a más tardar el 31 de marzo de cada año, y en caso contrario aplicaría la consecuencia establecida en el artículo 40 de la misma ley, con lo cual, la asamblea ordinaria se reuniría por derecho propio el primer día hábil de abril y no podría citarse para una fecha posterior.

Sin embargo, con la interpretación del artículo 40 referido, podemos llegar a otra conclusión, esto es, que sí es posible y legal convocar a la asamblea ordinaria en marzo y realizarla en abril, o incluso en mayo, pues este artículo es claro en señalar que solo aplicará la consecuencia si no fuere convocada la asamblea, no dice que esta es aplicable si la asamblea no se hubiera celebrado, razón por la que haciendo uso del método de interpretación lógico, sistemático y teleológico de la ley, el administrador podría citar a la asamblea ordinaria incluso el mismo 31 de marzo y que esta se lleve a cabo de forma legal y válida en fechas posteriores.