Con la reforma tributaria, en relación con los impuestos descontables, se mantuvo la regla general sobre los descuentos que se permiten restar del IVA generado por operaciones gravadas realizadas por el responsable, con los IVA en los que se hubiere incurrido por la compra o importación de bienes corporales muebles y servicios, y que resulten computables como costo o gasto conforme las reglas establecidas en materia del impuesto sobre la renta.

 

Igualmente, se reitera que el total de los impuestos descontables deben ser ajustados restando el impuesto correspondiente a los bienes gravados que hubieren sido devueltos por el responsable o por adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan o resuelvan durante el periodo.
 

Sin embargo, mediante el artículo 57 de la Ley 1607 del 2012 se modificó el artículo 486 del Estatuto Tributario, con el objeto de adicionar un parágrafo que contiene una regla especial de ajuste de los impuestos descontables, conforme la cual, en caso de pérdidas, hurto o castigo de inventarios, también debe realizarse el ajuste respectivo como menor valor de los impuestos descontables del periodo, sin embargo se exceptúa de este ajuste al afectado que demuestre que los bienes son de fácil destrucción o pérdida y que, además la pérdida, no puede exceder el tres por ciento de la suma del inventario inicial más las compras.
 

Esta regla ya existía en materia del impuesto de renta para efectos de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías de fácil destrucción o pérdida, cuando tal disminución afecta el costo de enajenación de las mercancías ya vendidas.

Tomado de:portafolio.co