Sentencia T-270/08
11 de Marzo de 2008
Corte Constitucional
empleados de libre nombramiento y remocion y cargos de carrera

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad

CARGOS DE CARRERA-Provisión de empleos de los órganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder Público


EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias


DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad


EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y CARGOS DE CARRERA-Consecuencias en cuanto a la estabilidad laboral


DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso


SERVIDOR JUDICIAL-Condiciones objetivas para el traslado con base en el mérito


MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debe probarse esa condición


Referencia: expediente T-1784328


Acción de tutela instaurada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith Miranda Martínez.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:


SENTENCIA


dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith Miranda Martínez.


I. ANTECEDENTES


En escrito presentado el quince (15) de agosto de 2007, la señora Edna Ruby Núñez Rengifo reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participación política, en conexidad con el derecho de protección especial de la mujer, presuntamente violados por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:


1. Hechos

Manifiesta la demandante que desde el año 2001 viene ocupando, en calidad de provisional, distintos cargos en la Rama Judicial. Señala que en el último de estos, el de escribiente nominado del Juzgado Civil de Túquerres, fue nombrada el 21 de marzo de 2006, también en provisionalidad.

El 22 de agosto de 2006 –narra-, la señora Silvia Enith Miranda Martínez, en su condición de escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño traslado al cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad. Dicha Sala dio concepto favorable a la solicitud de traslado.

Indica que con fundamento en el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Juez Civil del Circuito inició, el 15 de noviembre de 2006, la actuación administrativa tendiente a decidir definitivamente, en su calidad de nominador, acerca del traslado solicitado por la señora Miranda Martínez.

Como conclusión de dicha actuación, mediante resolución 005 de 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres resolvió aceptar la solicitud de la señora Miranda Martínez.


Manifiesta que mediante escrito de 8 de marzo de 2007 presentó recurso de reposición contra la resolución 005 de 28 de febrero de 2007. El 16 de marzo, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres resolvió confirmar su decisión.


La actora señala que fue desvinculada definitivamente mediante resolución 009 de 30 de marzo de 2007; resolución que tenía como fundamento las decisiones de 28 de febrero y 16 de marzo de 2007.


Alega la señora Núñez Rengifo que la aceptación del traslado de la señora Miranda Martínez por parte del demandado y la subsiguiente declaratoria de insubsistencia que la afectó en su nombramiento en provisionalidad como escribiente nominada del juzgado, violan sus derechos fundamentales, dado que ella tiene la calidad de madre cabeza de familia, y que del salario que devengaba en su trabajo dependían ella, sus cuatro hijos y uno de sus nietos.


Indica que durante todo el tiempo que estuvo vinculada al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres ejerció sus funciones con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación, cumplimiento, honestidad, rectitud y responsabilidad, sin recibir sanción disciplinaria o penal alguna. También aduce que los actos administrativos expedidos por el juzgado demandado carecen de legalidad, proporcionalidad y atentan contra la buena fe, violando por contera los principios constitucionales de trabajo y estabilidad en el empleo y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.


Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene “…la inaplicación en el caso concreto de los actos administrativos que contienen la actuación administrativa, que resuelve aceptar el traslado por carrera solicitado por la señora Silvia Enith Miranda Martínez, para desempeñar en propiedad el cargo de escribiente nominado del juzgado Civil del Circuito de Túquerres.”.[1]

Adicionalmente solicita que se ordene al demandando “… reintegrarme al cargo de Escribiente Nominado que venía desempeñando en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres o a uno de igual o superior jerarquía en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.[2]

2. Trámite de instancia


2.1 Mediante auto de dieciséis (16) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admite la acción de tutela presentada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. En la misma providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente dispone la citación oficiosa de la señora Silvia Enith Miranda Martínez, por tener ésta un interés directo en el resultado del proceso.


2.2 El veintiuno (21) de agosto de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.


El juzgado demandado aduce que las decisiones relativas al traslado de la señora Miranda Martínez y a la insubsistencia de la demandante, se ajustan a la legalidad y no constituyen violación de derecho fundamental alguno. Al respecto aclara:


“En efecto, siendo que el cargo de Escribiente de este Despacho se encontraba vacante en forma definitiva y que la señora Silvia Enith Miranda contaba con todos los requisitos necesarios, el que la señora Edna Ruby Núñez estuviera ocupando este cargo provisionalmente no era óbice para que se aceptara la solicitud de traslado que fuera elevada y, en consecuencia, fuera necesario (sic.) la declaratoria de insubsistencia de la accionante.”.[3]


Adicionalmente señala que el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que “no le es dable al Juez, una vez emita concepto favorable para la solicitud de traslado elevada por un empleado de carrera judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, negarlo, aduciendo otra razón que no sea el incumplimiento de aquellos requisitos por parte de la solicitante. Pero nunca podrá esgrimir que no atiende la solicitud de traslado de un empleado de carrera porque el cargo está siendo ocupado por uno nombrado en provisionalidad.”.[4]


También manifiesta su perplejidad al no comprender por qué la demandante aduce un trato discriminatorio reflejo de su condición de madre cabeza de familia, cuando la persona que solicitó el traslado –la señora Miranda Martínez- fundó su solicitud de traslado en las mismas razones: que se trata de una madre cabeza de familia, que tiene a su cargo hijos menores de edad, uno de los cuales sufre problemas de salud.


Por último señala que, adicionalmente, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, por lo que la demanda de amparo también resulta improcedente.


2.3 Pese a haber sido vinculada oficiosamente al trámite del proceso, la señora Silvia Enith Miranda Martínez no se pronunció dentro de éste.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN


1. Sentencia de primera instancia.


El veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resuelve negar el amparo reclamado por la señora Edna Ruby Núñez Rengifo.


El Tribunal considera que la discusión planteada por la demandante en sede de tutela es de rango legal, por lo que su debate por medio del mecanismo de protección de derechos fundamentales no resulta pertinente.


También alega que la demandante no podía alegar a su favor “… que está amparada con el beneficio de la estabilidad laboral, bajo el argumento de que ostenta la condición de madre cabeza de familia y que trabajó varios años en la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, porque su nombramiento como escribiente del despacho accionado fue en provisionalidad, pues no aparece como empleada de carrera de la Rama Judicial, y en consecuencia, en nominador podía retirarla en cualquier momento y declararla insubsistente para que el cargo sea ocupado por la persona que solicitó su traslado por carrera, lo que de suyo descarta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo, tornando el amparo improcedente.”.[5] El Tribunal apoya este argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-1011 de 2003.


2. Impugnación


El seis (6) de septiembre de 2007, la demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.


En su escrito de impugnación, aparte de reiterar la grave violación que cree que sufrió en sus derechos, la demandante aduce que en el caso de su insubsistencia no se aplica lo dicho por el tribunal en su sentencia, dado que el nombramiento de la señora Miranda Martínez no se hizo porque ésta resultara primera en un concurso de méritos para proveer la vacante, sino que fue efectiva por traslado, sin que se tuviera en cuenta el criterio de la idoneidad (considera que ella era más apta que la mentada Miranda Martínez) para ocupar el cargo de escribiente nominada en el despacho demandado.


3. Sentencia de segunda instancia.


El dieciocho (18) de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.


La mencionada Sala considera que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses –los propios de la jurisdicción contencioso administrativa- por lo que la demanda de amparo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


2. Problema jurídico


En el presente caso la Sala debe establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres violó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la actora, por haberla declarado insubsistente en el cargo de escribiente nominada de ese despacho, el que venía ocupando en provisionalidad, al haber aceptado el traslado por carrera de la señora Silvia Enith Miranda Martínez sin tener en cuenta que la demandante alegaba su condición de madre cabeza de familia y su buen desempeño en el cargo.


Para efectos de resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la (i) estabilidad laboral de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera administrativa por medio de nombramientos en provisionalidad. Por último abordará el caso concreto.


3. Estabilidad laboral de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa


En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha afirmado que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentren desempeñándolos en provisionalidad.[6]


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para los empleos de los órganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder Público, es que sean de carrera. Esto significa que su provisión debe estar mediada por concurso público de méritos. Una de las excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la ley que, en razón de las funciones que ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una decisión política, por lo que, para su cabal desempeño, deben responder a las “exigencias discrecionales del nominador o estar sometidas a su permanente vigilancia y evaluación.”[7]


La diferenciación entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. Mientras que los primeros sólo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión.[8] En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempeñan en empleos de libre nombramiento y remoción.


Al ser la carrera administrativa la regla general en materia de empleos en los órganos y entidades del Estado, los cargos de libre nombramiento y remoción tienen que ser señalados taxativamente por el Legislador,[9] y serán exclusivamente los creados por éste de manera específica para desarrollar la excepción a la regla general dentro de marcos y principios que en todo caso no contradigan la esencia misma del sistema de carrera y que consulten un principio de razón suficiente que justifique el establecimiento de excepciones a la carrera administrativa.[10]


Como se señaló, el diseño institucional previsto por la Constitución para la generalidad de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa. La legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selección a través del concurso de méritos –caso en el cual el nombramiento es en propiedad- o la designación en provisionalidad hasta cuando se efectúe dicha selección.


La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse.


Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-222 de 2005:


“Ahora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”.[11]


“Respecto a esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al carácter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de libre nombramiento y remoción.[12] En tal sentido esta Corporación ha reiterado que “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”.[13] Así pues, ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.” [14]


5. Caso concreto.


5.1 La señora Edna Ruby Núñez Rengifo demanda en sede de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso por haberla declarado insubsistente en el cargo de escribiente nominada que venía ocupando en provisionalidad de ese despacho, al haber aceptado el traslado por carrera de la señora Silvia Enith Miranda Martínez sin tener en cuenta que la demandante alegaba su condición de madre cabeza de familia y su buen desempeño en el cargo


5.2 La Sala observa que en el presente caso debe confirmar los fallos de instancia que revisa, pues el juzgado demandado de ninguna manera violó los derechos fundamentales de la actora.


Es necesario tener en cuenta que en el presente caso la declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía ocupando la demandante como escribiente nominado en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como válidos. Es decir, en el presente, no ocurre lo que tantas veces, cuando los servidores que están ocupando en provisionalidad cargos de carrera son equiparados por este hecho a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, desvinculados de sus cargos, las más de las veces, sin que el nominador siquiera motive el acto de insubsistencia. Todo lo contrario, la señora Núñez Rengifo fue cesada en sus actividades para que el cargo que venía desempeñando, que es de carrera y que presentaba una vacante definitiva (la que permitió, dicho sea de paso, el nombramiento de la demandante en él) fuera copado por una persona que sí pertenecía a la carrera. Esto, por otra parte significa, que la persona que la reemplazó, la señora Miranda Martínez, se sometió a las diferentes etapas que se exigen para pertenecer a la carrera de la Rama Judicial y, por consiguiente, su idoneidad para desempeñar el cargo de escribiente nominada de un juzgado del circuito está probada. Ahora bien, en contra de lo que afirma la actora en su escrito de impugnación, el hecho de que la provisión del cargo no se haya efectuado directamente como resultas de un concurso –esto es, un concurso convocado y efectuado para llenar esa vacante específica- sino por virtud de un traslado, no es óbice para que la situación se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte, configurando uno de esos casos en los que la estabilidad laboral del nombrado en provisionalidad debe ceder ante un mejor derecho, que es el de aquel que se encuentra ya dentro de la carrera judicial.


La situación que involucró a la señora Edna Ruby Núñez Rengifo y a la señora Silvia Enith Miranda Martínez fue regulada por el legislador, mediante la expedición de la Ley 771 de 2002 (que modificó parcialmente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996). El numeral 3º del artículo 1º de dicha Ley se ajusta a los supuestos de hecho del presente caso, ya que prevé:


“Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.”(Subrayas fuera del texto)


Esta norma fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002[15], que la declaró exequible de manera condicionada, en el entendido de que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito.


Ahora bien, el aparte que se subraya en este texto estipula con claridad que en el evento de una vacante definitiva en un cargo de carrera, como ocurría con el de escribiente nominado en el juzgado demandado, la provisión del cargo puede hacerse por solicitud de traslado –tal y como la hizo la señora Miranda Martínez-, antes de abrir sede territorial para la escogencia de los concursantes; esto es, antes de convocar al concurso para proveer el cargo y de manera preferente. Al respecto, dijo la Corte:


“… cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, como se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia .


“Así mismo, la Corte llama la atención sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador dentro del marco de su potestad de configuración bien puede otorgar una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial.


“ En el sentido de lo anterior, debe aclarar la Sala que, al haber quedado en la lista de elegibles con la que concluye el concurso de méritos, la señora Miranda Martínez no fue escogida para desempeñar específicamente el cargo de escribiente nominada de un Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (ahí se desempeñaba antes de solicitar el traslado), sino que acreditó las condiciones necesarias para ejercer dicha función en cualquier despacho judicial que tenga dentro de su personal a un escribiente nominado. Lo anterior quiere decir que resulta indiferente que haya llegado al juzgado de Túquerres después de haber laborado en otro lugar, pues lo cierto es que esta persona accedió a la función judicial por concurso y que, una vez dentro de la carrera, ha de desempeñar su función de acuerdo con las necesidades del servicio.”[16] (Subrayas fuera del texto original)


Al observar el contenido del acuerdo 005 de 28 de febrero de 2008, la Sala considera que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres motivó suficientemente la decisión que tomó de aceptar el traslado, al evaluar los factores objetivos que le permitan la escogencia de la señora Miranda Martínez con base en el mérito. Así, en dicho acuerdo el demandado se detiene en las calidades de ésta última y los compara con los de quien ocupaba en provisionalidad en cargo, para concluir que la señora Núñez Rengifo “… son un tanto inferiores a las que presenta la señora Silvia Enith Miranda Martínez, quien acredita haber cursado estudios técnicos en procedimientos judiciales.”.[17]


5.3 Podría pensarse que la calidad de madre cabeza de familia que alega tener la demandante, le otorgaría a esta una protección reforzada que haría que su derecho –es cierto que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional- prevaleciera en la situación concreta. No obstante, la anterior consideración no puede ser hecha, en primer orden de ideas, porque esta Corte siempre ha defendido el pleno funcionamiento de la carrera administrativa, entendiendo que con la cabal aplicación de ésta y el irrestricto respeto de los derechos que se derivan de la pertenencia a ella, se salvaguarda la función pública de cara al interés general; interés que, en el caso concreto se cristaliza en una simple consideración: la señora Miranda Martínez, al haber superado todas las etapas del concurso y al pertenecer a la carrera judicial, demostró objetivamente su idoneidad para el desempeño del cargo, mientras que respecto de la persona que lo ocupaba en provisionalidad solamente contamos con su apreciación subjetiva para evaluar dicha idoneidad.


Pero adicionalmente, al examinar el material probatorio que se encuentra en el expediente, la Sala observa que la actora, más allá de su afirmación en este sentido, no probó su calidad de madre cabeza de familia. Todo lo contrario, se observa en las declaraciones extrajuicio por ella misma aportadas que declara, bajo la gravedad de juramento, que es una mujer casada, que su marido vive, pero que este no tiene trabajo. (Folios 100-102). En innumerables oportunidades esta Corte ha señalado que este tipo situaciones como la de la señora Núñez Rengifo no se acompasan con el concepto de “madre cabeza de familia” previsto en la constitución. En este sentido, ha dicho la Corporación, que la Carta quiso proteger de la discriminación a las mujeres que lo eran todo en su hogar –proveedoras y cuidadoras-, y que por las situaciones de abandono que son el pan diario en nuestras relaciones sociales tienen que velar por una familia enteramente solas, sin que nadie les brinde ayuda en lo económico ni en el cuidado de la casa. No es esta la situación de quién además de tener cónyuge, vive con él, porque el núcleo familiar en este caso no se encuentra roto: aunque uno de los miembros de la pareja no tenga trabajo, no obstante está en la capacidad de contribuir en las labores del hogar, labores que dicho sea de paso, han sido reconocidas por esta Corte como verdaderos trabajos. Es decir, aunque con seguridad la señora Núñez Rengifo está en una situación que ofrece dificultades desde la perspectiva económica, esto no la convierte en una madre cabeza de familia que debe velar, ella sola y de manera exclusiva, por el cuidado de la familia.


Es de resaltar que el anterior argumento, según el cual la actora no es madre cabeza de familia, encuentra refuerzo en la definición de este concepto que dio el legislador mediante la promulgación de la Ley 82 de 1993:


“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[18], tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”(Subrayas fuera del texto original)


De la norma transcrita se observa con claridad que la condición de madre cabeza de familia, cuando no existe ausencia del cónyuge o compañero permanente, se deriva de la incapacidad física, sensorial, síquica o moral de éste. En el caso del cónyuge de la señora Núñez Rengifo la Sala observa que ninguna de dichas incapacidades es alegada ni mucho menos probada.


5.4 Por consiguiente –como quedó dicho al inicio de estas consideraciones del caso concreto- la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó aquella que, dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith Miranda Martínez.


IV. DECISIÓN


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó aquella que, dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith Miranda Martínez.


Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente


MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado


JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General