RELEVANTE

M. PONENTE

:

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

NÚMERO DE PROCESO

:

43918

NÚMERO DE PROVIDENCIA

:

SL4369-2015

TIPO DE PROVIDENCIA

:

SENTENCIA

FECHA

:

15/04/2015

DECISIÓN

:

NO CASA

FUENTE FORMAL

:

Decreto 617 de 1954 art. 8 / Código Sustantivo del Trabajo art. 127, 192

ASUNTO: 

PROBLEMA JURÍDICO: Dado lo anterior, pasa la Sala al análisis de fondo del recurso, precisando que el problema jurídico que debe resolver es determinar si el Tribunal se equivocó cuando emitió la sentencia de segunda instancia, confirmando la absolución a la parte demandada, aduciendo para ello que en la demanda no se precisaron las prestaciones sociales, legales y convencionales, sobre las cuales se pretende la reliquidación.

TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS – El salario tiene dos componentes, uno que corresponde al salario básico u ordinario, y otro, conformado por factores salariales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros

Tesis:

«Al respecto debe recordarse que se especifica como «salario básico u ordinario», el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pagos que efectúa el empleador al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la semana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes. Este concepto, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado a los pagos de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condición de que también remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario». 

Sobre el tema se pronunció el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, en los siguientes términos: 

“Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204″».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » SALARIO BÁSICO U ORDINARIO – Lo conforman los pagos efectuados al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el período pactado

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO – Naturaleza de los viáticos sindicales según laudos arbitrales y convención 1999-2000 suscrita con Ecopetrol S. A.

Tesis:

«Las cláusulas 15, 118 y 127 de la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, expresan en su orden lo siguiente: 

(…)

Pero además, este criterio salarial de los viáticos sindicales fue reconocido en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552, al expresar que “Como puede observarse, es el mismo texto convencional el que dispone que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza. Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que los susodichos viáticos eran factor de salario, de manera que la apreciación del sentenciador no se exhibe notoriamente desacertada y con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia.”».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO » ANÁLISIS DE PRUEBAS – No inclusión de los viáticos sindicales para la liquidación de prestaciones convencionales, por no ser parte del salario ordinario o básico

Tesis:

«Dado lo expresado hasta aquí, para efectos de establecer el valor de las primas de antigüedad, la de vacaciones, y la convencional, el marco de referencia es el “salario básico” o el “salario ordinario” que se encuentra devengado el trabajador en el momento en que se causa cada una de las primas mencionadas.

(…)

Dado que el “viático sindical”, como se precisó, no hace parte del concepto de salario ordinario o básico de un trabajador, como en efecto se reconoció en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales indicados, no hay lugar a su inclusión para establecer el monto de las susodichas primas de antigüedad, de vacaciones, y convencional, cuya fundamento es el salario básico u ordinario».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » DESCANSOS OBLIGATORIOS » VACACIONES – Es un descanso remunerado, no es una prestación social

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » DESCANSOS OBLIGATORIOS » VACACIONES » COMPENSACIÓN EN DINERO » LIQUIDACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Los viáticos sindicales no pueden tenerse en cuenta para determinar el valor de la remuneración de las vacaciones por no ser éstas una prestación social

Tesis:

«Sobre el reajuste de las vacaciones, debe recordarse que este derecho laboral no es una prestación social, sino un descanso remunerado, conforme a lo expresado en el Título VII, Descansos Obligatorios, y de acuerdo con lo precisado en la sentencia CC C-035/05. Como quiera que la incidencia salarial de los viáticos sindicales es para “la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales” conforme al Laudo Arbitral suscrito el 10 de octubre de 2002, el mismo no puede incluirse para determinar el valor de la remuneración de las vacaciones, a pesar de la reglamentación establecida en el 97 de ambas convenciones colectivas de trabajo, que no hacen otra cosa que parafrasear, manteniendo el espíritu y la esencia del artículo 192 del C.S.T., modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954. Luego, para efectos de estimar el valor de las vacaciones no se debe tener en cuenta el valor de los viáticos convencionales, a pesar de su carácter salarial».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES – Artículos 15, 118 y 127 de la convención 1999-2000 suscrita con Ecopetrol S. A.

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES – Artículos 96, 97, 102, de la convención 1999-2000 suscrita con Ecopetrol S. A.

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Error de hecho del ad quem al considerar que en la demanda no se precisaron las prestaciones sociales, legales y convencionales sobre las cuales se pretendía la reliquidación

Tesis:

«Acerca de la lectura integral, la comprensión e interpretación del texto de la demanda, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL468-2013, en los siguientes términos: 

(…)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, no puede servir de sustento para la desestimación de peticiones, el deleznable argumento de que las solicitudes no se encuentren consignadas en el capítulo de las pretensiones de la demanda, sino en otros apartes de la misma, pues el juez, como director del proceso, es el obligado a interpretar la demanda y extraer de su texto la verdadera intención del actor, lo que incluye examinar el cuerpo del escrito introductorio en su integridad.

(…)

Entonces, en el punto que interesa a la Sala, es claro que la parte demandante, en su libelo introductorio, expresó la pretensión de que se recalculen sus prestaciones sociales pasadas y futuras, referidas a las «Primas de antigüedad, de vacaciones, convencional, vacaciones, plan quinquenal, entre otras que se determinarán durante el trámite del proceso (…) incluyendo la pensión de jubilación», teniendo en cuenta como factor salarial el valor que devengó el demandante como viáticos sindicales durante el tiempo que fue dirigente sindical de la USO. 

Por la forma como se redactó el hecho 6.21 de la demanda, transcrito anteriormente, sugiere que el actor también está reclamando la reliquidación de las cesantías, sus intereses, y de la prima de servicios, incluyendo los viáticos sindicales como factor salarial, por aquellos períodos, sin especificar cuales, en donde la empresa accionada se abstuvo de reconocer la incidencia de dichos viáticos, como si los hizo frente a otros períodos, que tampoco especificó. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda de casación se observa que el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de no dar por demostrado, estándolo, «que la Empresa ECOPETROL S.A. solamente reliquidó con base en la decisión arbitral antes reseñada, las cesantía, los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios», lo que significa que el actor reconoció que sobre las prestaciones legales indicadas, la accionada le realizó el reajuste correspondiente deprecado para las otras prestaciones. 

Luego erró el Ad quem cuando al confirmar la absolución a la parte demandada, adujo para ello que en la demanda no se precisaron las prestaciones sociales, legales y convencionales sobre las cuales se pretendía la reliquidación, yerro que se debió a una lectura precaria de la demanda, omitiendo su obligación básica de hacerla en forma completa, sistemática e integral».

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, lo cual incluye examinar el cuerpo de la demanda en su integridad

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES – No son normas sustanciales de alcance nacional

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS DE LAUDO ARBITRAL – No son normas sustanciales de alcance nacional

Tesis:

«En el primer cargo, acusó la sentencia de segunda instancia de violación directa de la Ley, por falta de aplicación, entre otras, de normas convencionales y de laudos arbitrales, lo cual es una impropiedad, dado que estas no constituyen normas sustantivas de carácter nacional, toda vez que no contienen una declaración de voluntad soberana, ni son de carácter general, tanto que es un contrato en el que se materializa un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato – trabajadores, para regular las relaciones laborales al interior de la empresa».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA – Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales debe necesariamente determinarse su relación con las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados -es necesario acusar estas últimas-

RECURSO DE CASACIÓN » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PROCEDENCIA – Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > SALARIO BÁSICO U ORDINARIO y FACTORES SALARIALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES