Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio presentada por Procesadora de Leches S.A. Proleche por el 2007, en sentido de adicionar a la base gravable las cuentas por cobrar que tenía con sociedades del Ecuador y sancionarla por inexactitud. La Sala consideró que los actos se ajustaron a derecho al incluir en la base del impuesto esas cuentas por cobrar, dado que, de acuerdo con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia ordenada en el proceso, el patrimonio situado en un país miembro de la Comunidad Andina (Ecuador) puede ser gravado en el país de domicilio del sujeto pasivo del tributo (Colombia), siempre que en el primero no exista el impuesto y en el segundo sí.

Al respecto el Tribunal señaló que como la finalidad de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina es evitar la doble tributación o la evasión fiscal en la región, el caso no se regulaba por el art. 17 de esa Decisión, según el cual el patrimonio situado en un país miembro sólo se puede gravar en este, dado que su aplicación se sujeta a la existencia del tributo en dicho país, supuesto que no se cumplía, porque el impuesto al patrimonio no está previsto en la República del Ecuador. Así, la Sala concluyó que se debía aplicar el art. 261 del E.T., que prevé que del patrimonio bruto de los contribuyentes con residencia y domicilio en Colombia forman parte todos los bienes y derechos poseídos dentro y fuera del territorio nacional. No obstante, la Sala dijo que no procedía la sanción por inexactitud, dada la diferencia de criterio entre las partes frente a la aplicación del art. 17 de la Decisión 578, que solo se resolvió con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, los anuló respecto de la sanción.

Extracto: “Siguiendo la interpretación dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe la Sala determinar si el presente caso se enmarca en los supuestos previstos en el objeto de la Decisión 578 de 2004 o si, por el contrario, en virtud del principio del complemento indispensable, resultan aplicables las normas del Estatuto Tributario frente a las cuentas por cobrar que hacen parte del patrimonio de la actora […] De la interpretación anotada se infiere que al no ser aplicable el artículo 17 señalado, porque en el Ecuador no existe el impuesto al patrimonio, el que posee la actora en ese país puede ser gravado en el país en el que se ubique el sujeto pasivo, siempre que en su legislación prevea el gravamen anotado, esto es, en la República de Colombia […] Por lo tanto, como en el caso planteado en el sub-lite no se presenta una doble tributación, no resulta aplicable el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, por lo que las cuentas por cobrar que se discuten, que posee la actora en el Ecuador, pueden ser gravadas en Colombia, país miembro en donde se ubica el sujeto pasivo […] Por las razones expuestas, y en aplicación del principio del complemento indispensable, es claro, para la Sala, que en el presente caso la aplicación del Estatuto Tributario no contraría los preceptos legales contenidos en la norma comunitaria.

En efecto, ante la imposibilidad de aplicar el referido artículo 17, por la inexistencia del impuesto al patrimonio en el estado en que se encuentran ubicadas las cuentas por cobrar de la actora, y ante la falta de definición de las reglas de localización patrimonial de tales derechos crediticios por parte de la Decisión 578 de 2004, circunstancia que fue aceptada por las partes y por el mismo Tribunal Andino de Justicia, es preciso aplicar las reglas de ubicación previstas en el artículo 261 del Estatuto Tributario, según las cuales, para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Por lo tanto, los activos representados en cuentas por cobrar que la sociedad demandante tiene en la República del Ecuador, hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio a su cargo por el año 2007 […]

Para efectos del presente caso, la Sala advierte que la sanción por inexactitud no es procedente, pues los datos registrados por la actora en la declaración del impuesto al patrimonio presentada el 9 de mayo de 2007 son completos y verdaderos y, además, el menor valor a pagar se derivó de una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. En efecto, mientras que la Administración afirmó que la demandada no podía detraer de la base gravable del tributo las cuentas por cobrar que tiene con sociedades domiciliadas en la república del Ecuador, la actora argumentó que en virtud de la Decisión 578 de 2004, tales cuentas constituían un activo exento en Colombia que solo podía ser gravado en el Ecuador, tema que solo vino a ser resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la providencia señalada”.

SENTENCIA DE 12 DE AGOSTO DE 2014, EXP. 25000-23-27-000-2010-00137-01 (18953), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias proferidas por la Sección el 21 de agosto de 2014 dentro de los expedientes con números de radicación 25000-23-27-000-2010-00096- 01 (18751) y 25000-23-27-000-2010-00097-01 (18884), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fuente Boletín Consejo de Estado