Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la demandante por el año gravable 2003, en el sentido de incrementar el impuesto neto de renta e imponer sanción por inexactitud, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que la actora tenía derecho al beneficio de auditoría respecto de dicho denuncio rentístico, pese a que la declaración del año gravable 2002, que sirvió de referente para establecer el incremento del impuesto neto de renta de 2003, en los porcentajes establecidos por la ley, se hubiera corregido con posterioridad a la presentación de la declaración objeto del beneficio.

Para el efecto, la Sala analizó si para acceder al beneficio de auditoría frente a la declaración de renta de un año gravable se debía tener en cuenta el denuncio privado inicial del año inmediatamente anterior, existente al momento de la presentación de la declaración objeto del beneficio, o la corrección efectuada con posterioridad a la presentación del denuncio que pretendía quedar cobijado con tal beneficio

Extracto: “[…] la Sala debe definir si cuando el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 alude “al impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior”, a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría, se está refiriendo al impuesto neto de renta declarado en el denuncio inicial o en el denuncio de corrección y, si tiene alguna incidencia que el denuncio de corrección sea presentado con posterioridad a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría. La Sala considera que el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría, alude al impuesto neto de renta declarado en el denuncio inicial o en el denuncio de corrección. Lo anterior, por cuanto, las correcciones a los denuncios de renta están permitidos, en los términos de los artículos 588 y 589 del E.T., tal como lo puso de presente el a quo. Y, porque al tenor del inciso segundo del artículo 588 E.T. “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. […] La Sala reitera que del inciso primero y del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 633 de 2000 no se puede colegir que no sea válido el impuesto neto de renta declarado en el denuncio corregido y que ese denuncio no pueda ser visto como referente válido para establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, así la corrección se haya presentado con posterioridad a la declaración de renta del año 2003”.

Sentencia de 13 de septiembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00117-01(17937), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

2. a. En los procesos contencioso administrativos en los que se discute la validez de un acto de la administración, éste no constituye, en sí mismo, una prueba de los cargos o de las acusaciones formuladas en su contra, sino que simplemente demuestra la existencia de ese acto en orden a la admisión de la demanda, razón por la cual se trata de un anexo de la demanda y no de una prueba propiamente dicha.

Se estudió si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de simple nulidad, resolvió no reconocer como prueba el acto administrativo demandado, por cuanto consideró que se trataba de un anexo de la demanda, no de una prueba, a la vez que denegó la solicitud de recaudar, como pruebas, las copias auténticas de unas sentencias, con el argumento de que éstas constituyen criterio auxiliar para la decisión de los jueces, pero que no son medio de prueba.

Extracto: “El objetivo, el fin, de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el de acusar ante el juez uno de los productos jurídicos básicos del Estado, esto es, el acto administrativo. Se trata de un proceso en el que ese acto resulta una pieza fundamental que es atacada por la parte actora y defendida por la autoridad que lo expidió. En rigor, el acto no es prueba de los hechos, pues es la misma pretensión. Pero eso no significa que su existencia no deba demostrarse ab initio. Si no existe acto administrativo alguno, no puede haber objeto de la acción. El Estado produce tres actos jurídicos básicos: la ley, el acto administrativo y la sentencia. Todos pueden ser enjuiciados. Se puede proponer la acción de inconstitucionalidad, que es un juicio contra la ley y el actor debe probar que esa ley existe. Para eso se adjunta un ejemplar de la publicación oficial de las normas demandadas, conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Se puede proponer juicios contra las sentencias, a través de los recursos extraordinarios y el actor está obligado a probar desde el comienzo que la sentencia existe. Por eso, por ejemplo, el artículo 189 del Decreto 01 de 1984 prevé que el recurrente deberá presentar una demanda, en los términos del artículo 137 ibídem, que exige como anexo, para este caso, la sentencia acusada.

Luego, debe acompañar copia del documento que contiene la sentencia. Igual acontece con el acto administrativo. El examen de si el acto administrativo existe o no se hace antes del auto admisorio de la demanda. En todo caso, si se dictó un auto admisorio de la demanda significa que el juez dio por demostrada la existencia del acto administrativo acusado y, por ende, en la etapa probatoria no es de buen recibo pedir que se tenga como prueba la copia del documento que contiene el acto administrativo.

Esto ya debió ser visto y examinado por el juez para justamente admitir la demanda. Pero si el litigio versara alrededor de la existencia más que de la validez de un acto administrativo, surge la posibilidad de que se tenga como prueba de la existencia del acto el documento que lo contiene. Y ese no es el caso del presente asunto. Otra cosa totalmente diferente es el problema de acreditar como hecho la circunstancia de existir normativas locales que debe probarse, tal como lo enseña el artículo 141 del Decreto 01 de 1984. En este caso, esa normativa no es la acusada, sino la norma que juega como norma violada o como norma de validez según el caso. En consecuencia, en este caso, las fotocopias de los acuerdos 018 del 26 de noviembre de 2006, 039 del 29 de noviembre de 2008 y 031 del 14 de noviembre de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Nobsa, se supone que ya fueron valoradas en el sentido de que autorizaron el auto admisorio de la demanda. Por eso, son anexos de la demanda. Sí prueban algo. Prueban que existen esos actos y que por eso se demandan. Pero no son pruebas de los cargos o de las acusaciones que se han formulado contra esos actos. Luego, bien hizo el tribunal en no tener como pruebas propiamente dichas ese conjunto de documentos”.

b. En los procesos judiciales no procede tener como prueba la jurisprudencia, por cuanto esta sirve como criterio de interpretación o, incluso, como precedente obligatorio y, como suele ser bien conocida, no requiere que se pruebe, en cada caso, a través de la aducción de copia de las sentencias que contienen el criterio jurisprudencial cuya aplicación se pretende

Extracto: “En cuanto a tener como prueba copia de las sentencias del Consejo de Estado, debe decirse que lo que sirve como criterio de interpretación o incluso como precedente obligatorio es la jurisprudencia de esta Corporación. Como suele ser bien conocida, no requiere de ser probada en cada caso a través de la aducción de copia de las sentencias que contiene la jurisprudencia. En ese sentido hizo bien el tribunal en denegar la práctica de esa prueba documental. De hecho, el caso versa sobre el tema de alumbrado público, aspecto que ha sido tratado por esta Sección en varios casos y cuya jurisprudencia puede ser fácil y rápidamente consultada a través de los medios informáticos y de comunicaciones”.

Auto de 15 de marzo de 2013. Exp. 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad.


3. Para que proceda el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por parte de las Secciones de la Corporación, se requiere que las sentencias cuya extensión se pretende por dichas secciones hayan sido proferidas por estas en asuntos de importancia jurídica o de trascendencia social o económica o con el fin de unificar la jurisprudencia respecto de procesos tramitados por los tribunales administrativos, previo adelantamiento del procedimiento previsto para el efecto por el artículo 271 de dicha ley.

Se rechazó por improcedente una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, por cuanto se concluyó que las sentencias cuyos efectos se pretendía extender, si bien fueron proferidas por la Sección Cuarta de la Corporación, no se dictaron con el objeto de unificar la jurisprudencia de los tribunales, pues, para la fecha en que se expidieron no existía el procedimiento que para ese fin estableció el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Extracto: “[…] de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A. «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…)». (Negrillas fuera de texto). De lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. se establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: – Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. – Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. – Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Respecto de las sentencias por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 del C.P.A.C.A. prevé que las puede proferir: (i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (ii) Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. En el asunto objeto de estudio, este Despacho observa que las sentencias respecto de las cuales se solicita la extensión de sus efectos no cumplen los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud. En efecto, si bien dichas sentencias fueron proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una de las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ninguna de ellas tuvo como objeto, unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 íb., el cual no existía para la época en que se expidieron dichas sentencias, y que tiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica, respecto de asuntos de los Tribunales”.
 

Auto de 1° de febrero de 2013. Exp. 11001-03-27-000-2012-00045-00(19718), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.

4. El término para solicitar la compensación o devolución de saldos a favor generados en autorretenciones, cuyos pagos se generan después de la presentación de la declaración que los registra, es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar y no del pago. Ello, por cuanto los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, que fijan el plazo para la compensación o devolución de saldos a favor, no establecen excepciones respecto del momento en que inicia el cómputo del término, salvo la que tiene que ver con los saldos a favor de las declaraciones de renta y ventas modificados por liquidación oficial que estén en discusión, cuya devolución solo es viable cuando se resuelva en forma definitiva sobre la procedencia de tales saldos.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le rechazó a la demandante, por extemporaneidad, la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto a las ventas del quinto bimestre de 1998, que se generó, principalmente por autorretenciones, la Sala la confirmó, por cuanto consideró que la devolución se solicitó por fuera del término de dos años previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario, que no se cuenta desde la fecha del pago de las autorretenciones ni se extiende por dos años, a partir de ese pago, sino que se computa a partir del vencimiento del término para declarar, de modo que el derecho a pedir la devolución nunca se consolidó para la parte actora, en razón de que, para la fecha en que cumplió con el deber de consignar lo autorretenido, tal derecho ya se había extinguido por el transcurso del tiempo.

Extracto: “[…] como lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera, que es requisito para solicitar la devolución de saldos a favor originados en autorretenciones que éstas se hayan pagado en su totalidad, esto es, que hayan entrado efectivamente a las arcas del Estado, pues, de lo contrario, no se consolida en el contribuyente la calidad de acreedor que le da derecho a reclamar la compensación o devolución del saldo. Pero esto no significa que el declarante interesado en solicitar la compensación o devolución de saldos a favor no esté sujeto al término previsto en los citados artículos 816 y 854 E.T., ni que en el caso de que aquel pague las autorretenciones por fuera del plazo legal y aún después de presentada la declaración o de que venza la oportunidad para la presentación de la misma, el término para pedir la compensación o la devolución se extienda por dos años más contados a partir del pago.

Lo anterior tiene fundamento en que dichas normas no establecen excepciones respecto del momento en que se inicia la contabilización del término, salvo, como se dijo, la que tiene que ver con los saldos a favor de las declaraciones de renta y ventas modificados mediante liquidación oficial, respecto de los cuales exista discusión, caso en el cual la devolución sólo puede solicitarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia de tales saldos. En consecuencia, el término que se consagra en los referidos artículos para solicitar la compensación o devolución de saldos a favor, rige para todos los contribuyentes que hayan liquidado dichos saldos en sus declaraciones tributarias, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró exequibles los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario […]. De lo anterior se concluye que si el contribuyente no hace uso del derecho a reclamar el saldo a favor dentro del término fijado por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda argumentar que ese hecho genera un enriquecimiento ilegítimo para la Administración de Impuestos, toda vez que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa. […] A lo anterior se agrega que el derecho a pedir la devolución nunca se consolidó en cabeza de la demandante, pues, para la fecha en que ésta cumplió con el deber de consignar lo autorretenido, aquel ya se había extinguido por el paso del tiempo”.

Sentencia de 1° de noviembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2003-02055-01 (18484), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


* Nota de Relatoría: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 26 de julio de 2008. Expediente 05001-23-31-000-2003-00306-01 (15353), M.P. Héctor J. Romero Díaz.


5. El Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia) desbordó las competencias legales al establecer el impuesto de degüello de ganado mayor en el municipio, por cuanto ese tributo es del orden departamental.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que suspendió provisionalmente apartes del Acuerdo 027 del 2 de septiembre de 2002, por el cual el Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia), entre otras disposiciones, estableció las tarifas del impuesto de degüello de ganado mayor y menor y el servicio de matadero en el municipio, la Sala la avaló, por cuanto consideró que el acuerdo citado desconoce prima facie la normativa, concretamente la Ley 8a de 1909, Ley 56 de 1918 y el Decreto 1222 de 1986, que establecen que el impuesto de degüello de ganado mayor corresponde a un impuesto del orden departamental. No obstante, se modificó dicha decisión, para excluir de la medida cautelar todas las actuaciones derivadas de los apartes suspendidos, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia hasta que profiriera sentencia de fondo, por cuanto la Sala concluyó que, en una acción de nulidad simple en la que la medida cautelar se circunscribe a algunos apartes de un acuerdo, el juez no puede decretar la suspensión provisional sobre actuaciones que no han sido demandadas.

Extracto: “El impuesto de degüello consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrifico de ganado. Las normas legales citadas como fundamento para la suspensión parcial del Acuerdo No. 027 de 2002, se encargan de establecer que el impuesto de degüello de ganado mayor corresponde a un impuesto de orden departamental. En este orden de ideas, se encuentra prima facie que el acuerdo citado desconoce la normativa, concretamente la Ley 8a de 1909, Ley 56 de 1918 y el Decreto 1222 de 1986, toda vez que estableció el cobro por parte del Municipio de Copacabana del impuesto de degüello tanto de ganado mayor como menor, desbordando de esta manera las competencias que la ley le establece. Por lo anterior, resulta procedente la declaratoria de suspensión provisional en lo relacionado con el “degüello de ganado mayor” reguladas en el Acuerdo 027 de 2002, así: las expresiones: en el artículo primero “mayor, bovino (especie de ganado mayor) y mayores”, del artículo segundo “mayor”, del artículo tercero “mayores”, del artículo noveno “mayor”, y del décimo primero los siguientes enunciados “mayor, GANADO MAYOR”, Examen de Carnes $4.636, Uso de matadero: $4.636”. La Sala precisa que el a quo al decretar la suspensión provisional dijo que ésta recaía también en “todas las actuaciones derivadas de los mismos hasta tanto se profiera sentencia de fondo”. Esta decisión será modificada por cuanto no puede el Juez en una acción de nulidad simple en la que la medida cautelar se circunscribe a algunos apartes de un acuerdo decretar la suspensión provisional sobre actuaciones que no han sido demandadas”.


Auto de 1° de noviembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2012-00052-01(19669), M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad.


6. a. Para que proceda la cancelación del registro de responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común no basta que el responsable del tributo informe a la administración de impuestos el cese de actividades, sino que, además, dicha información debe ser constatada por la administración, mediante las verificaciones respectivas.

La Sala desestimó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos administrativos por los cuales la administración de impuestos negó la solicitud de cancelación del registro de responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común que presentó el demandante, por cuanto concluyó que la cancelación no era procedente, toda vez que el actor no demostró el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, pues, su inscripción en el registro mercantil estaba vigente, de modo que continuaba ostentando la calidad de comerciante y, por ende, efectuaba actividades gravadas con ese tributo.

Extracto: “De conformidad con el artículo 614 ibídem, los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la obligación de informar a la Administración, el cese definitivo de las actividades sujetas a dicho impuesto, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. El cumplimiento de esta obligación formal permite a la autoridad tributaria conocer el hecho y proceder a cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores, ahora RUT, previas las verificaciones a que haya lugar. Entonces, para la cancelación del registro no basta con que el responsable del impuesto informe el cese de actividades, sino que, además, dicha información debe ser constatada por la Administración mediante las verificaciones respectivas. En el presente caso, el 29 de mayo de 2008, el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro informó a la Administración: “1) Ya no ejerzo la actividad de profesional del derecho (abogado). 2) Solicito que se elimine mi responsabilidad del régimen común. Al verificar la anterior información, la Administración encontró que el solicitante tenía el registro mercantil vigente, y con fundamento en ello, consideró que continuaba realizando actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas. A ese respecto, encuentra la Sala que la Administración no le exigió al solicitante el cumplimiento de un requisito que no se encuentre previsto en el artículo 614 ibídem, pues el rechazo se fundamentó en que el contribuyente continuaba realizando actividades gravadas, lo cual fue comprobado en ejercicio de las facultades de verificación que le otorga la norma en mención”.


b. La falta de renovación de la matrícula mercantil no conlleva la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio, esto es, de una multa por parte de la Superintendencia y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales por ejercer el comercio sin estar inscrito en dicho registro.

Extracto: “El registro mercantil permite a todos los empresarios realizar cualquier actividad comercial, y el hecho de inscribirse como comerciante implica que quien lo hace, profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Por ello es necesario que cuando el inscrito deje de realizar dichas actividades, informe a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante, como lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio. En caso contrario, si la persona se encuentra inscrita en el registro mercantil y la actividad que dio lugar a ese registro se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, es evidente que, eventualmente, puede llegar a realizar dichas actividades. Encuentra la Sala que en el año de 1980, el demandante se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que a lo largo del proceso ha presentado distintas certificaciones en las que consta que la última renovación del registro mercantil se realizó en el año 1982 y que este no ha sido renovado desde el año 1983. En estas certificaciones no se observa que el registro hubiere sido cancelado. A ese respecto indica el demandante, que la Cámara de Comercio de Bogotá debía cancelar el registro mercantil de conformidad con el artículo 2o del Decreto 668 de 1989, el cual se encontraba vigente para la fecha en que no se renovó. El artículo 2o del Decreto 668 de 1989 indicaba: “Artículo 2o.La no renovación anual de la Matrícula Mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo Registro”. Dicha norma fue anulada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1990. […]. De conformidad con lo anterior, la falta de renovación de la matrícula no conlleva la cancelación de la inscripción en el registro mercantil, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio. En ese sentido, la matrícula mercantil tiene vigencia mientras no sea cancelada, esto es, hasta cuando el inscrito renueve el registro informando a la Cámara de Comercio la pérdida de la calidad de comerciante, y ésta, una vez surtido los trámites de ley, realice la respectiva cancelación”.


Sentencia de 2 de agosto de 2012. Exp. 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578), M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


* Con salvamento de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.


7. Es improcedente incluir en la corrección provocada de una declaración tributaria compras e impuestos descontables no contenidos en el denuncio inicial, con el propósito de obtener su reconocimiento con posterioridad a la presentación inicial de la declaración privada, menos si se trata de la modificación de valores que, además, no fueron glosados por la administración en el requerimiento especial o en la ampliación del mismo.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 2005 e impusieron sanción por inexactitud, la Sala la confirmó, por cuanto concluyó que la inclusión, por parte de la contribuyente, de compras gravadas e impuestos descontables en la corrección provocada por el requerimiento especial no estaba autorizada por la ley, razón por la cual su rechazo por la administración de impuestos se ajustó a derecho

Extracto: “[…] en relación con la particular corrección provocada como respuesta al requerimiento especial, es que los requisitos de su procedencia involucran: – Que sea en respuesta al requerimiento especial, su ampliación o al pliego de cargos, según el caso; – Que, en el caso del requerimiento o su ampliación, haya aceptación total o parcial de las glosas propuestas por la administración; – Que el contribuyente, corrija su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción reducida; y por último, – Que se adjunte a la respuesta al requerimiento, copia de la corrección junto con la prueba de pago de los valores correspondientes. De este listado de requisitos se desprende que una de las condiciones para la procedencia de la corrección es que los valores modificados correspondan a aquellos glosados por la administración (“los mayores valores aceptados”). Esto excluye per se la inclusión de valores no mencionados por la administración, menos cuando son completamente novedosos dentro del proceso de determinación del impuesto a cargo que inició con la liquidación privada y su declaración. […] Dado que la discusión administrativa del tributo no puede, por mandato legal, exceder los límites de la declaración privada, tampoco es viable para el particular, incluir por fuera de los tiempos legalmente establecidos para ello, nuevos aspectos en el debate, que no han podido ser debidamente considerados, en los momentos oportunos, por la autoridad de impuestos. Los tiempos para incluir nueva información tributaria en cumplimiento del deber formal de declarar son los de la corrección voluntaria.

Pero esta tiene un período muy riguroso de presentación, dependiendo del efecto que tenga sobre el impuesto declarado […] Después de este momento, solamente procede la precitada “corrección provocada” a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para la cual, como se indicó, ya no es posible incluir nueva información tributaria y la cual, por su propia naturaleza debe limitarse a los temas objeto de discusión, los que tomaron como base el acto privado inicial de la declaración de impuestos. […] Se concluye de lo anteriormente manifestado que la inclusión, por parte de la contribuyente, de compras gravadas e impuestos descontables en la corrección provocada por el requerimiento especial, no está autorizada por la ley, por lo que es acertado su rechazo por parte de las autoridades administrativas de impuestos”.


Sentencia de 13 de septiembre de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00234-01(18371), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.