Me refiero a su escrito remitido por correo electrónico y radicado con el No. 2015­01-311068 el 8 de julio de 2015, mediante el cual consulta si en el evento que existan sumas exigibles a los accionistas de la sociedad, es viable aplicar la compensación a que se refiere el artículo 156 del Código de Comercio, a pesar que el socio no esté de acuerdo.

 

Al respecto, es preciso señalar que esta entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el tema consultado, basta traer a colación el oficio 220-084478 del 27 de mayo de 2014, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación:

 

“(…)

 

“Para responder su inquietud se hace necesario traer a colación el artículo 156 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

 

“Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. – Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.”

 

“En efecto, tal y como se puede apreciar de la norma en comento, las utilidades una vez decretadas forman parte del pasivo externo de la sociedad, surgiendo para ésta la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y con respecto del asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado ni revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo.

 

“El artículo 666 del Código Civil al definir los derechos personales o créditos, prevé que son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

 

 

“Según los términos de la norma en comento, el derecho de crédito comporta una relación jurídica esencialmente personal en la que intervienen, al menos dos personas: una como titular de un derecho (acreedor), y otra (deudor), la cual se obliga al cumplimiento de una determinada prestación.

 

“Lo anterior no obsta para que cada asociado pueda renunciar a su derecho tal y como lo dispone el artículo 15 del Código Civil que prevé que “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”

 

“Es importante tener en cuenta que tal renuncia solo es posible cuando el derecho en cuestión se concreta, es decir, a partir del momento en el cual se decreta el dividendo por parte del máximo órgano social; anterior a este momento, solo existe una mera expectativa del socio a percibir utilidades, la cual no es renunciable. Valga decir, que son de derecho público las normas que en protección de los asociados consagran como derecho inherente a esta calidad la de percibir utilidades, las cuales no pueden ser modificadas por convenio entre particulares, teniendo en cuenta que su objetivo es el de fijar un límite a las voluntades individuales, con miras a organizar la convivencia entre los miembros de un grupo social.

 

“El profesor José Ignacio Narváez en su obra Teoría General de las Sociedades, séptima edición, Ed. Doctrina y Ley, 1.996, pág. 181, refiriéndose al acto mismo mediante el cual el máximo órgano social decreta las utilidades manifiesta: “Cuando el órgano máximo de la sociedad aprueba el reparto de utilidades, a título de participación o dividendo, se genera un derecho de crédito a favor de asociado y a cargo de la sociedad, valor patrimonial propio que puede ceder a un tercero, gravarlo, donarlo, etc. Ese derecho no puede ser desconocido por nadie, ni a la compañía le es permitido eximirse unilateralmente de la obligación de pagarlo.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, es dable conceptuar que en la medida en que la obligación del socio tenga el carácter de exigible, la sociedad puede cruzar la cuenta de los dividendos contra la obligación a cargo del socio, pues en formar imperativa el artículo 156 del Código de comercio ordena compensar las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad contra las utilidades a repartir…”.

 

Lo anterior significa que en el evento planteado, la sociedad podría de acuerdo con la ley, hacer la compensación aun sin mediar aceptación del accionista.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del CCA.