Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2013-01-080252, mediante el cual, luego de referirse a alguna doctrina de esta entidad relacionada con la jerarquía normativa aplicable a la sociedad por acciones simplificada, así como traer a colación apartes de la Ley 1258 de 2008 y efectuar algunas consideraciones que le llevan a conceptuar que a propósito del citado tipo societario resulta posible que las acciones que componen su capital social pueden tener diferente valor nominal, consulta la posición de esta oficina sobre tal particular.

R/. Sobre el particular, debe en primer lugar hacerse mención a la jerarquía normativa aplicable a la sociedad por acciones simplificada la cual, tal como lo expone en su escrito, se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según el cual dicho orden es el siguiente: 1) Ley 1258 de 2008, 2) Estatutos sociales, 3) Normas aplicables a la sociedad anónima, y 4) Disposiciones generales para las sociedades comerciales, en cuanto no contraríen la normatividad especial de este tipo de sociedades.

Así, en relación con el tema del valor nominal de las acciones en la sociedad por acciones simplificada, la Ley 1258 de 2008 menciona en el Numeral 6º de su artículo 5º que en el documento de constitución de la compañía debe mencionarse, entre otros asuntos alusivos al capital social, el valor nominal de las acciones representativas de capital.

Ahora, en cuanto corresponde a la definición del término “valor nominal de una acción”, se tiene que por el mismo se entiende “…el precio que se asigna por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la sociedad o a través de una reforma estatutaria durante el transcurso de la vida social, a las partes alícuotas que integran el capital social, las que a su turno representan el valor del aporte que cada asociado hace en el momento de la constitución o al momento de efectuarse cualquier aumento de capital. (Definición de la Supersociedades, Concepto 220-059026 de 2012)

A partir de este punto, tenemos que la Ley 1258 de 2006, como primera referencia normativa a tener en cuenta en la sociedad por acciones simplificada, se refiere al valor nominal de las acciones que componen el capital de la compañía en términos de singularidad, es decir, no prevé que las acciones en este tipo societario tengan “valores nominales”, sino que, como se expuso, únicamente concibe un valor nominal único.

Debe tenerse en cuenta que el valor nominal de las acciones de una compañía tiene efectos, no solo al interior de la compañía en las relaciones surgidas entre ésta y los asociados, sino que trasciende el ámbito societario para documentar a terceros sobre la situación del capital de una compañía, frente a quienes deben existir precisas reglas sobre los aspectos de los cuales se deriva la trascendencia del capital de una sociedad, uno de los cuales resulta ser el valor nominal de cada acción. Por la trascendencia de la claridad que debe primar en dicho tipo de información pública, entiende esta oficina que el legislador, si bien previó en la Ley 1258, citada, libertad para los asociados de disponer sobre variado número de situaciones que afectan las relaciones internas de los asociados y las de éstos con la sociedad, impone mesura en los aspectos que involucren intereses de terceros.

Se suma a la anterior consideración, que el orden emanado de la uniformidad en el valor nominal de las acciones sienta certeza respecto de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, evitando alteraciones en el reconocimiento de los mismos, que bien pueden presentarse ante un panorama de multiplicidad de valores nominales en las acciones, situación respecto de la cual la experiencia lleva a esta oficina a prever sea evitada a través de la uniformidad en el aludido valor de las mismas.

Por lo expuesto, considera esta oficina que la Ley 1258 de 2006 obliga a la uniformidad en el precio nominal de las mismas, tal como lo quiso el legislador respecto de la sociedad anónima (Art. 375 del Código de Comercio “El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociable” ).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.