Me refiero a su consulta radicada por la página Web de esta Entidad bajo el numero 2013-01-072679, a través de la cual, solicita información acerca del procedimiento establecido en el artículo 125 del código de comercio, según el cual, la sociedad puede cobrar por vía ejecutiva al socio el aporte que se obligó a realizar y qué otras alternativas surgirían a parte de la señalada en el citado artículo.
 

Antes de entrar a tratar el tema objeto de consulta, cabe precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

1. Incumplimiento en el pago del aporte en la forma y fecha convenida:

En primer lugar es importante aclarar que en virtud del contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (Artículo 98 del Código de Comercio.

En esa medida, surge una obligación por parte de los socios con la sociedad en realizar efectivamente el pago de los aportes en la época y fecha convenidos.

De manera que si se registra incumplimiento en el pago de los aportes, corresponde al representante legal de la sociedad adelantar las gestiones necesarias para su pago o en su defecto, tomar otras medidas tendientes a equilibrar las relaciones y obligaciones que los socios tienen con la sociedad.

Para estos efectos, la legislación mercantil prevé que cuando el aporte no se haga en la forma y época convenida, la sociedad con fundamento en el artículo 125 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades comerciales en general, a su arbitrio podrá ejecutar cualquiera de los siguientes actos:

1. Excluir de la sociedad al asociado incumplido;

2. Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o éste dispuesto a entregar, si esta reducción implica disminución del capital se aplicará lo dispuesto en el artículo 145

3. Y hacer efectiva la entrega o pago del aporte.

Si por alguna razón, la sociedad decide excluir al socio o accionista que incumplió con el pago de su aporte, los socios restantes pueden adquirir las cuotas o acciones de dicho asociado, en la proporción que se establezca en la asamblea o junta de socios, en cuyo caso no se configura una disminución de capital, toda vez que dicho capital no sufre ninguna variación, sino que únicamente se cambia la titularidad de las cuotas o acciones del socio incumplido al socio o socios que adquieran la referida participación.

Por último, si la exclusión de un socio conlleva el reembolso de su respectivo aporte y esto implica una disminución del capital, debe tenerse en cuenta que constituye una reforma estatutaria sujeta a las formalidades legales y estatutarias pertinentes (artículos 147 y 158 del Código de Comercio).

2. Conflicto entre socios.

Así mismos podría evaluarse una alternativa distinta a la señalada en el artículo 125 del Código de Comercio, esto es demandar por la vía del procedimiento verbal sumario, la situación relacionada con el conflicto suscitado entre la sociedad y el socio que incumple el pago de sus aportes en la época y forma convenida en el contrato social.

Al respecto, el Código General del Proceso establece que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer acerca toda clase de controversias de naturaleza societaria, incluidas las mencionadas a continuación:

(i) Conflictos societarios

(ii) Diferencias entre accionistas

(iii) Diferencias entre accionistas y la sociedad

(iv) Diferencias entre accionistas y administradores

Estas competencias, se encuentran determinadas en el Literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, norma según la cual:

‘La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a […] la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”

Bajo los parámetros señalados, la sociedad podrá acudir para el cumplimiento del pago de los aportes, a las estipulaciones señaladas el artículo 125 del Código de Comercio o al procedimiento verbal sumario, de que trata el artículo 24 del Código General del Proceso.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.